TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional.
Año 203º y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana: ANGUELY CAROLINA RODRIGUEZ TENIA, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.374.690.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Ciudadanas: ANA YSABEL RODRIGUEZ y JUANA RODRIGUEZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.222.991 y 2.223.039.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación).
Expediente: 555
Se recibió en esta Alzada en fecha 22 de julio de 2014 expediente original constante de una pieza con (42) folios útiles, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional intentada por la Defensor Publico Provisoria Primero, Abogado ADRIANA OJEDA, procediendo en solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ , venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.374.690, contra las supuestas actuaciones efectuadas por las ciudadanas ANA YSABEL RODRIGUEZ y JUANA RODRIGUEZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.222.991 y 2.223.039.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la Defensor Publico Provisoria Primero, Abogado ADRIANA OJEDA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Inadmisible la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 29 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.555 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional se inició en fecha 19 de junio de 2014, por ante el mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogado ADRIANA OJEDA, procediendo en solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ , venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.374.690, contra las supuestas actuaciones efectuadas por las ciudadanas ANA YSABEL RODRIGUEZ y JUANA RODRIGUEZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.222.991 y 2.223.039.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, dictó un despacho saneador, a los fines de que la presunta agraviada consignara los recaudos señalados en su escrito de amparo.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte presuntamente agraviada consigno a los autos los recaudos señalado en su solicitud de amparo constitucional.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional de conformidad con lo estableado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 11 de julio de 2014, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos, la presunta agraviada alegó en su escrito contentivo de la acción amparo Constitucional lo siguiente:
Que, en fecha 12 de febrero de 2010, la ciudadana Ana Ysabel Rodríguez le alquilo una vivienda ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Ambrosio Plaza, casa Nro. 93.
Que no firmaron contrato alguno, por cuanto la precitada ciudadana Ana Ysabel Rodríguez le informo que dicha vivienda era de su mama y que la misma sufria de Alzheimer.
Que en fecha 22 de mayo del presente año, la ciudadana Ana Ysabel Rodríguez, Juana Rodriguez y su grupo Familiar ingresaron de manera arbitraria a la referida vivienda, que todos quedaron juntos en la vivienda; siguio narrando que toda las pertenecía de su representada se encuentran secuestrada dentro de la vivienda, y que no solamente la agraviante practico el desalojo arbitrario sino agresiones físicas y verbales.
Que en fecha 03 de junio de 2014, finalmente no permiten el acceso a la vivienda, siguen manifestando, que tiene testigo del desalojo arbitrario, de las perturbaciones y daños materiales a su pertenencias, y agresiones físicas, realizadas por parte de la presunta agraviante la cual -a criterio de la hoy actora – hizo justicia por su propias manos, manifestando que se vulnero el debido proceso.
Finalmente solicita que sea declaro con lugar el amparo constitucional solicitado, a los fines de que se le restituya a su representada la posesión del mencionado inmueble y se le ordene a la arrendadora, a la propietaria y a su grupo familiar la desocupación del mencionado inmueble.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo quien decide evaluara dichos instrumentos conforme al articulo429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 al 1362, ambos inclusives, del Código Civil. En este orden de ideas, únicamente con relación al presente procedimiento y una vez valoradas los documentos aportado por la quejosa, este Tribunal considera demostrada la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio especial, incoado por la ciudadana Anguely Rodríguez, con cédula de identidad V-13.364.690, contra la ciudadana Ana Isabel Rodríguez, con cedula de identidad V-2.22.991(sic) y que actualmente está siendo tramitado por la superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda (SUNAVI)destinado a resolver “...el presunto desalojo arbitrario del inmueble identificado como casa Nº. 93, Calle Ambrosio Plaza, Barrios los Olivos nuevos, Municipio Girardot, Estado Aragua, establecido en el artículo 142 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda”, según consta de comunicación remitida en fecha 04 de junio de 2014, por dicha superintendencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y recibida por esa entidad el pasado 06 de junio del 2014 (folio 27).
Ello evidencia, que ocasión de los hechos denunciados por la presunta agraviada en su solicitud de amparo como violatorios de sus derechos constitucionales, la misma ha hecho uso en forma previa a la interposición de su solicitud de amparo constitucional de mecanismos legales especiales destinados a satisfacer su pretensión, con el añadido de una probable causa penal llevada a cabo por el Ministerio Publico de esta entidad (...)
“Omissis”
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional (...) DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Abogada Adriana Ojeda (...)”
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (39) del expediente, diligencia estampada por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) COMPARECE ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ... A LOS FINES DE APELAR A LA DECIION DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2014 (…)”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la Defensor Publico Provisoria Primero, Abogado ADRIANA OJEDA, quien procedió a solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ contra las supuestas actuaciones efectuadas por las ciudadanas ANA YSABEL RODRIGUEZ y JUANA RODRIGUEZ HIDALGO ambas suficientemente identificada en autos. Y en este sentido considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Con base en lo anterior, quien decide, observa que la decisión hoy recurrida declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la solicitante había agotado la via ordinario al evidenciar un procedimiento administrativo sancionatorio especial que estaba siendo tramitado por la superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda. Señaló la decisión sometida al presente recurso de apelación, lo siguiente:
“este Tribunal considera demostrada la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio especial, incoado por la ciudadana Anguely Rodríguez, con cédula de identidad V-13.364.690, contra la ciudadana Ana Isabel Rodríguez, con cedula de identidad V-2.22.991(sic) y que actualmente está siendo tramitado por la superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda (SUNAVI) destinado a resolver “...el presunto desalojo arbitrario del inmueble identificado como casa Nº. 93, Calle Ambrosio Plaza, Barrios los Olivos nuevos, Municipio Girardot, Estado Aragua, establecido en el artículo 142 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda”, según consta de comunicación remitida en fecha 04 de junio de 2014, por dicha superintendencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y recibida por esa entidad el pasado 06 de junio del 2014 (folio 27).
Ello evidencia, que ocasión de los hechos denunciados por la presunta agraviada en su solicitud de amparo como violatorios de sus derechos constitucionales, la misma ha hecho uso en forma previa a la interposición de su solicitud de amparo constitucional de mecanismos legales especiales destinados a satisfacer su pretensión, con el añadido de una probable causa penal llevada a cabo por el Ministerio Publico de esta entidad (...)
“Omissis”
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional (...) DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Abogada Adriana Ojeda (...)”
De lo anterior, se observa el error en el cual incurrió el Juzgado A quo ya que confundió el recurso administrativo con un recurso judicial.
En efecto, reza la norma en cuestión:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención a los recursos administrativos, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal de inadmisibilidad, de los recursos administrativos.
Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los “medios judiciales”, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00).
Así pues en criterio de quien decide, el ejercicio de los recursos administrativos no pueden ser considerados como vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes ya que son ajenos al proceso judicial, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma administración, siendo así quien decide, disiente con el criterio expuesto por el Juzgado Aquo para declarar la inadmisibilidad del amparo por el hecho de que la accionante había ejercido un procedimiento Administrativo especial que estaba siendo tramitado por la superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda, por cuanto no sólo es contradictoria con el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que establece una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que no encuentra apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una incorrecta interpretación legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece la Constitución (ex artículos 26 y 27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales, por lo que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al imperativo constitucional. Y Así se decide.
No obstante, a lo decidido supra, observa quien decide que las supuestas actuaciones denunciadas por la accionante en amparo en su escrito libelar como generadoras de violaciones constitucionales, la constituyen los actos de perturbación al derecho de posesión, el cual ha sido presuntamente quebrantado con las actuaciones realizadas por las ciudadanas ANA YSABEL RODRÍGUEZ, JUANA RODRÍGUEZ HIDALGO y su grupo familiar presuntas agraviantes, al impedirle a la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ, el acceso por vía de hecho, al uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Ambrosio Plaza, casa Nro. 93 y del cual dice es inquilina, así pues, en observancia al carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, que lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, nace entonces en el presente caso, la necesidad de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues conforme se dijo supra la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley otros mecanismos por los cuales se obtiene el mismo fin. Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por perturbación o por despojo a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de inoperancia e inidoneidad de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación infringida.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión. En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere, mediante el cual previa demostración del querellante de la ocurrencia del despojo y siempre que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión del querellante.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
En efecto, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
“De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto criterio jurisprudencial transcrito ut supra podemos entonces entender de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que los interdictos posesorios es un mecanismo procesal BREVE, SUMARIO , EFICAZ, Y EFECTIVO para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación por parte de las presuntas agraviantes del inmueble objeto del recurso, es decir que, en el caso de autos, la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal ordinario como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo no presento razones o motivo alguno que permita a quien decide llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo.
En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, consecuentemente, la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional.
Así, ante el carácter especial y residual de la acción de Amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el Amparo mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de Amparo, en efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
En cuanto al supuesto de que la parte presuntamente agraviante haya procedido a desalojar arbitraria e ilegalmente a la accionante del inmueble antes referido, quien según su decir, secuestraron sus pertenecías , siendo objeto de agresiones físicas y verbales, siendo que estos hechos denotan la presunta ocurrencia de hechos punibles enjuiciables, derivados de la conducta realizada presuntamente por la parte agraviante, los mismos debieron ser investigados por las instituciones que garantizan la eficiencia en la investigación del delito, o bien por el Ministerio Público, por cuanto no resulta en ningún caso procedente que se pretenda tutelar tales situaciones mediante el ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Publico Provisoria Primero, Abogado ADRIANA OJEDA, procediendo en solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ , venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.374.690, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la solicitud de Amparo Constitucional intentada contra las ciudadanas ANA YSABEL RODRIGUEZ y JUANA RODRIGUEZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.222.991 y 2.223.039. tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la Defensor Publico Provisoria Primero, Abogado ADRIANA OJEDA, procediendo en solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINAS RODRIGUEZ , venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.374.690, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la solicitud de Amparo Constitucional intentada contra las ciudadanas ANA YSABEL RODRIGUEZ y JUANA RODRIGUEZ HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.222.991 y 2.223.039
SEGUNDO: SE CONFIRMA, aun con motivación distinta y en los términos aquí expuesto la precitada decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva, previa notificación de las partes.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los catorce (14) días del mes de octubre año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 555
MZ/bes
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