REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 568.-
PARTE ACTORA: HUMBERTO NAVAS LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 328.442.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180.-
PARTE DEMANDADA: NABIL SABBAGH, extranjero de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-990.220.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ELIAS CARRASCO GUERRERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACION DE AUTO)
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 01 de Agosto de 2014 (folio 54), proveniente de la distribución. En virtud de ello, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2014 (folio 55), esta Superioridad ordeno dar entrada al presente expediente de DESALOJO, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2014 se fijo decimo de despacho siguiente a este para dictar sentencia (folio 56).-
II. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio de 2014, la cual declara se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada con respecto al fraude alegado, explanando lo siguiente:
“(…) Visto por la representación judicial de la parte demandada... por cuanto del escrito no se evidencia ni señala elementos referente A: En que consiste el fraude cometido, Quien lo cometió, Cuando ocurrió el hecho, acción o conducta, y Quienes intervinieron en el, y menos un medio probatorio que pudiera establecer o evidenciar el presunto fraude Procesal en la causa, solo se limito a exponer alegatos de la existencia de un fraude, sin embargo estos no son suficientes para que este Tribunal, pueda verificar la veracidad de dicho Fraude Procesal; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal SE ABSTIENE de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada(…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, el anterior auto, fue objeto del presente recurso de apelación, por el abogado en ejercicio JONATHAN ELIAS CARRASCO GUERRERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614, apoderado judicial del ciudadano NABIL SABBAGH, extranjero de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-990.220, mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2014 (Folio 48),en la que dejo explanado:
“(…) Primero.- APELO de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por la señora jueza del Tribunal, el día 11/07/14, por cuanto la misma, además de estar plagada de errores conceptuales y legales, carece de toda fundamentación y resulta violatoria, de forma grosera por tergiversación del procedimiento que es materia de orden publico... y en consecuencia infractora de la constitución (arts. 26 y 49) y de los artículos 5º numeral 6º, 58, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, pues la demanda a que se refiere el presente proceso judicial fue presentada durante la vigencia de esta ley; por lo cual la señora jueza esta incursa en las sanciones establecidas en el artículo 32 de esa ley ante la grosera violación de las normas antes mencionadas y del procedimiento al tergiversarlo, y con mayor razón cuando en mis escritos se le hizo la violación de dicha Ley.(…)”.
Anunciado el recurso de apelación, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir si el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto de fecha 11 de Julio de 2014, el cual es hoy objeto de apelación, esta operadora de justicia pudo apreciar que el juez de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2014 el cual corre al folio cuarenta y cuatro (44) y ratificado en escrito presentado en fecha 04 del mismo mes y año folio cuarenta y cinco (45), en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014 folio cuarenta y siete (47) abstenerse de proveer lo solicitado respecto del fraude alegado por la parte demandada.
En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“(...) Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia(...)”
En consecuencia, de acuerdo a lo normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, el juez de natural de la causa le negó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…)”.
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16.03.06, caso Andrés E. Benners, la Sala sostiene:
“(…) En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.(...)”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta la Sala de Casación Civil indicó que:
(...) el proceso es un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (...)”.
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; la Sala de Casación Civil, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30.03.06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“(…) La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que“(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo. (...)”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, esta Alzada constató que, como se afirmó al inicio, la demandante, en escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2014 y ratificado el mismo en escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2014 folios 44 y 45 del presente expediente denunció el fraude procesal que el demandante en la presente causa pretenden cometer al pedir y alegar en su libelo de demanda que el inmueble donde habita el demandado es un local comercial, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el sentenciador sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien, de acuerdo con la norma contenida en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado. Así se decide.-
De los anteriores criterios Jurisprudenciales y doctrinario transcritos parcialmente, se infiere que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió aplicar lo dispuesto y establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias como lo es la falta de probidad y las contrarias a la ética profesional, así como también acarrear con lo estipulado y sancionado en el artículo 394 Ibidem, en caso de actuar de forma maliciosa o con el objeto de retardar el proceso. Así se decide.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, quien aquí juzga aprecia que el proferido auto hoy objeto de la presente apelación no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, ordenar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a resolver la incidencia anunciada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ELIAS CARRASCO GUERRERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614, apoderado judicial del ciudadano NABIL SABBAGH, extranjero de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-990.220, contra el auto proferido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio de 2014.-
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 11 de Julio de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre el presunto fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandada y aplicar lo establecido por nuestra norma adjetiva civil en su artículo 607.
CUARTO: SE ORDENA, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en caso de existir la maliciosa actuación o el retardo procesal por parte de la parte demandada aplicar lo establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE OREDENA, remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez vencido el lapso establecido por ley.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-
Exp.568.-
MZ/JA/ GU.
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