REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 389.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-303.383.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRIS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.886.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por ante esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2014 copias certificadas constante de (25) folios útiles, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relacionado con el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento de un inmueble distinguido con el Nº 82, situado en la Avenida Circunvalación de El Limón, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-303.383, debidamente asistido por los abogados ELIO RAMON FIGUEREDO y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 414 y 108.092 respectivamente contra la ciudadana IRIS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.886 y de este domicilio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 07 de octubre de 2013 por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
En fecha 14 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.389 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, el tercer día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga para que tenga lugar la audiencia oral y pública. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2014, los abogados en ejercicio Marcos Antonio Lezama Gotopo y Josefina Antonia Correra Conde, inscrito en el inprepabogado bajo los Nros 86.262 y 79247, consignaron mediante diligencia instrumento poder donde se les acredita como apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana Iris Coromoto Lezama, asimismo la parte demandada, asimismo mediante la referida diligencia los precitados Apoderados Judiciales señalaron que la parte demandante había fallecido en 22 de junio del año 2009.
Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2014 esta Superioridad en sentencia interlocutoria ordena suspender la presenta causas de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Junio de 2014, la parte demandada consigna diligencia explanando que su representado no cuenta con los medios suficientes para cubrir los gastos del edicto ordenado por esta alzada en fecha 06 de Marzo de 2014.-
PUNTO UNICO
Vista la diligencia de fecha 25 de Junio de 2014, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Marcos Lezama y Josefina Correa, I.P.S.A. Nº 86.261 y 79.247 respectivamente en su orden, en la cual expresan por ante esta Alzada:
Que “(...) en virtud de que esta publicaciones resulta ser muy onerosas, y nuestra representada no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizarlas, y en consideración lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, segundo aparte : El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y que existe una decisión del tribunal supremo de justicia no AA60-S-2009-001344 y ratificada en la sala Constitucional cuyos criterios son vinculantes... Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos la desaplicación de la norma establecida en el artículo 231 del código de procedimiento civil, y se le dé cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia del tribunal supremo de Justicia, No R.C. AA60-S-2009-001344 (...)”
Ahora bien esta operadora de justicia trae a colación el criterio establecido y sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 10 de Octubre de 2012, la cual por ser de esta Sala es de carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República:
“(...) El sentido establecido conforme al artículo 26 de la Constitución se circunscribió a la exoneración de erogaciones efectuadas directamente al Estado por la prestación del servicio de justicia. Su alcance constriñe la prohibición de cobrar cualquier tipo de erogación –tributaria o de cualquier naturaleza- para sufragar gastos devenidos netamente de la función jurisdiccional que desempeña el Estado. La gratuidad de la justicia, en este caso, no exonera los pagos realizados por las partes a otros particulares por servicios prestados en función de su actividad; éstos fungen incidentalmente como auxiliares de justicia y no puede mimetizarse su labor con la jurisdicción. En ese caso, la actividad realizada deviene en el ingreso correspondido por la prestación del servicio a título personal y esto se traduce en que de ninguna manera el trabajo auxiliar de la ciudadanía pueda interpretarse como negativa a percibir ingresos por concepto de contraprestación so pena de invocarse la disposición del artículo 26 constitucional.
Es tal como lo determinó esta Sala en sentencia 3096 del 5 de noviembre de 2003, cuando limita la gratuidad a los gastos derivados de la función misma de la jurisdicción, excluyendo “los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas”.
A tal efecto, esta Sala considera necesario referirse en extenso al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002 –previamente ratificado en la referida sentencia1943/2003- también para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por esta Sala con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s.1024 del 11 de julio de 2012), del cual, debe citarse la siguiente conclusión:
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).
Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción.
Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
El criterio transcrito en líneas anteriores es acogido por esta Superioridad y permite concluir a esta Alzada que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos explanados por los apoderados de la parte demandada. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.
Igualmente, debe recordársele a los apoderados judiciales de la parte demandada, que las partes siempre cuenta con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Marcos Lezama y Josefina Correa, I.P.S.A. Nº 86.261 y 79.247 respectivamente en su orden en fecha 25 de Junio de 2014.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diez y siete (17) días del mes de Octubre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 389.-
MZ/JA/GU
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