REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de octubre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 471
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.172.867.
APODERADA JUDICIAL: Abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado No. 21.699.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO VIVAS, Inpreabogado No. 61.191.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de marzo de 2014, según nota estampada por Secretaría (Folio 53), posteriormente este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2014, fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem. (Folio 54).
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado AFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado No. 61.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, presentó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 55 al 59)
En fecha 24 de abril de 2014, la abogada GLORIA GALVIS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 128.856, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.172.867, presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 61 al 66)
En fecha 07 de mayo de 2014, la abogada GLORIA GALVIS MÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 128.856, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.172.867, presentó escrito de Observación a los Informes, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 61 al 66)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 42 al 45 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(Omisis)
Si bien es cierto en materia cautelar el medio de resistencia pertinente u ordinario es el de oposición al Decreto de la medida, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la parte demandada impugnó la medida acordada a través del Recurso Ordinario de Apelación, dispuesto en el artículo 1099del Código de Comercio, inferimos que utilizó esa vía en razón de que el solicitante de la medida la fundamentó igualmente en el mencionado artículo, no obstante la Juez de la causa, la acordó de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, apartándose del fundamento legal de la solicitante, estimamos que lo hizo en uso de las potestades derivadas del principio iura novit curia. Así mismo, al momento de decidir la apelación interpuesta por el demandado contra el auto que acuerda la medida, estimó que no era admisible y la consideró como oposición. Ambas decisiones (la que decretó la medida y la que no oyó la apelación), a criterio de este Tribunal adquirieron firmeza, en razón de la conformidad de las partes al no ejercer recurso alguno respecto de la negativa de apelación y con relación a la medida no hubo oposición expresa ni promoción y evacuación de prueba alguna por parte de la demandada que enervara la decisión cautelar, siendo forzoso confirmar la medida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída sobre un inmueble el cual consiste: En el PH de dos (2) niveles, el de Planta Baja de Pent-House “D”, el cual tiene ciento setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (174.80 mts2), distribuidos en cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, lavandero y la escalera para acceder a la Planta Alta del Pent-House “D” y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el núcleo de circulación y parte de la planta baja del Pent-House “C”; ESTE: Con la fachada este del Edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, y la planta alta del Pent-House “D”, la cual tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (35,60 mts2), distribuido por un (1) estar, lavandero y un (1) baño y le corresponde en uso exclusivo un área de terraza de aproximadamente ciento cincuenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (153.90 mts2), ubicado en nivel azotea del edificio y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la sala de máquinas y parte de la planta alta del Pent-House “C”; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo y como parte integra del inmueble tres (3) puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 11, 8 y 8; ubicados en el nivel estacionamiento uno (1) del edificio según lo contemplado en el documento de condominio del edificio protocolizado (…). Al inmueble corresponde un porcentaje de condominio de 2.6539%. El referido inmueble está inscrito registralmente a nombre del demandado según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2011, bajo el N° 2011.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1042 y su correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Tal inmueble esta asimismo identificado con el número catastral 01-05-03-07-0-018-012-016-000-012-PHD. (…)”
III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 48 del presente expediente, diligencia relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia dictada en el procedimiento cautelar, que ratifica o confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Bien Inmueble propiedad de mi representado. Ambas partes nos encontramos a derecho, como consta de los escritos interpuestos que corren a los folios 125, 126 y 127 del presente expediente, por lo que es inoficiosa las notificaciones libradas con el objeto de notificar el fallo de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013. (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 55 al 59, escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao De Freitas Simoes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.389.080, parte demandada en la presente causa y apelante, contentivo de los Informes con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas, señaló que:
“…La parte actora, en el momento en que introdujo la solicitud de decreto de medida cautelar, tenía la carga de alegar y probar la urgencia o celeridad, que constituyeran la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el actor tenía que demostrar en los autos lo afirmado por él en la solicitud de medida cautelar: (…). En el expediente no hay prueba de tales afirmaciones, ni de la urgencia alegada, ni de los supuestos ofrecimientos de ventas del inmueble.
Por lo que el Tribunal al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre los requisitos exigidos en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, es decir, no analizó los hechos que constituyen la presunción del peligro en la mora o periculum in mora, requisito éste que debe cumplirse por el solicitante de la medida y en ausencia del cual no le es dado al Juzgador decretarlas. En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los extremos de procedencia exigidos en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, y que no hacerlo así, proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso el solicitante de la medida cautelar, no presento ninguna prueba para dar cumplimiento al requisito del periculum in mora, para la procedencia de la medida, solo hizo un simple alegato genérico, cuando era necesario la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación factico jurídica consistente por parte del demandante.
La Juez en el presente caso, debió imponer el rechazo de la petición cautelar por no haberse probado en autos la celeridad o urgencia a la que hace referencia el artículo 1099 del Código de Comercio.
(Omisis)
Al respecto se observa ciudadana Juez Superior, que el Juez a quo, que ratifica la medida cautelar, en una forma artera y vil, se aparta de su sagrado de deber de administrar justicia, violando el derecho a la defensa de mi representado en el procedimiento cautelar, quien en una escueta decisión carente de fundamentos, omite todo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes, sobre su admisión o no, y al establecer que mi representado se conformó con la medida cautelar, lo cual es falso, esta representación judicial hizo expresa resistencia al decreto de la medida como consta en forma fehaciente en los autos, denunciando en forma oportuna que no se habían cumplido con uno de los requisitos para la procedencia de la misma, como era el probar la urgencia o celeridad o periculum in mora, al momento de efectuar la petición cautelar, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. El juez a quo, violó en forma flagrante el derecho a la defensa de mi representado y al debido proceso, al no valorar los alegatos esgrimidos por mi representado al hacer oposición a la medida cautelar y al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas, que fueron las documentales que corren en el cuaderno de medidas, donde se puede evidenciar que no hay elementos probatorios en autos que demuestren la urgencia o celeridad para el decreto de la medida, ni tampoco prueba del periculum in mora.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito al tribunal revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de mi representado. (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios 61 al 66, escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rezkallah Sayegh, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.172.867, parte demandante en la presente causa, contentivo de los Informes con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas, señaló que:
“…Como bien afirma la sentencia del a quo, aun cuando se solicitó la cautela conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, no obstante se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar pedida, conforme al Código de Procedimiento Civil; por lo cual el demandado ha debido hacer oposición a la cautelar, si lo consideraba pertinente, y no apelar de la misma, pues no fue decretada con fundamento en el artículo 1099 eiusdem; más aún cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 1997(caso: Electrospace, CA contra Banco del Orinoco) declaró virtualmente derogado el artículo 1099 del Código de Comercio, por efecto de la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de 1961; cuya doctrina no ha sido modificada ni abandonada. En el RESUMEN DE LAS CONCLUSIONES FUNDAMENTALES formuladas en el fallo, en la conclusión número 2 de las mismas, puede apreciarse la derogatoria en especial del último aparte del artículo 1099 del Código de Comercio (La sentencia aparece en las paginas 297-362, en Jurisprudencia de Oscar R. Tapia, vol. 7, julio 1997).
Tercero. En consecuencia, solicitamos se confirme la decisión apelada, con vista a que la cautelar decretada quedó definitivamente firme, al no haberse formulado oposición contra la misma; y se condene en costas a la parte apelante. (…)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constan las actuaciones referentes a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.172.867, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por él contra el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080.
En ese sentido, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2012, decretó medida de prohibición de enajenar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. (Folios 11 al 15)
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, en su carácter de demandado, asistido por el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, mediante escrito apeló de la medida decretada. (Folio 22 al 26)
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó oír la apelación ejercida por la parte demandada porque se estaría violentando la jurisprudencia vigente de nuestro más Alto Tribunal, y en beneficio del derecho a la defensa y conforme a la jurisprudencia, consideró ejercida y oportuna la oposición contra el decreto, entendiéndose así aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código adjetivo. (Folios 27 al 33)
En fecha 16 de julio de 2013, la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.172.867, mediante escrito promovió pruebas. (Folios 35 y su vuelto)
En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, en su carácter de demandado, asistido por el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, mediante escrito promovió pruebas. (Folio 38)
Luego en fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual Confirmó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 42 al 45)
Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual confirmó la suspensión de la medida que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese orden de ideas, se debe manifestar en principio, que en materia de medidas cautelares, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el tribunal “(…) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada (…) dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (...)”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Asimismo, en aplicación del artículo 602 ejusdem, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a la misma exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y además de lo anterior, también contempla dicho artículo que “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas ya citadas, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: i) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, ii) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, se abre ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, conforme al artículo 603 ejusdem, una vez precluida dicha articulación probatoria, el Juez de la causa deberá sentenciar a más tardar dentro de los dos días siguientes.
Explicado lo anterior, esta Alzada observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue confirmada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 33 al 43)
Posteriormente, dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado A Quo en fecha 13 de agosto de 2010. (Folio 22)
Ahora bien, esta Alzada observa que la parte demandada en fecha 10 de julio de 2013, apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2002, la cual expresa que el medio de impugnación idóneo en las medidas decretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, es la apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar que las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las medidas preventivas nominadas, se deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…)La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas de esta Alzada).
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica.
Siguiendo lo anterior, esta Alzada observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que, con los elementos aportados por la parte actora existe probabilidad de que su pretensión pudiera ser acogida por la sentencia definitiva, así como, es evidente que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado a que la presente demanda es tramitada por el procedimiento ordinario el cual establece lapsos extensos para su sustanciación, lo que per se genera un peligro de infructuosidad en su ejecución. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada reitera que la medida de embargo decretada en la presente causa es una cautela provisional que fue dictada en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar la ejecución de un posible fallo contra el demandado, sin que la misma signifique un prejuzgamiento de la pretensión del actor o una decisión definitiva. Así se declara.
Asimismo, esta Alzada no puede pasar por alto que en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que ratifiquen, revoquen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL A QUO, en fecha 22 de octubre de 2012, sobre un inmueble el cual consiste: En el PH de dos (2) niveles, el de Planta Baja de Pent-House “D”, el cual tiene ciento setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (174.80 mts2), distribuidos en cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, lavandero y la escalera para acceder a la Planta Alta del Pent-House “D” y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el núcleo de circulación y parte de la planta baja del Pent-House “C”; ESTE: Con la fachada este del Edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, y la planta alta del Pent-House “D”, la cual tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (35,60 mts2), distribuido por un (1) estar, lavandero y un (1) baño y le corresponde en uso exclusivo un área de terraza de aproximadamente ciento cincuenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (153.90 mts2), ubicado en nivel azotea del edificio y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la sala de máquinas y parte de la planta alta del Pent-House “C”; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo y como parte integra del inmueble tres (3) puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 11, 8 y 8; ubicados en el nivel estacionamiento uno (1) del edificio según lo contemplado en el documento de condominio del edificio protocolizado (…). Al inmueble corresponde un porcentaje de condominio de 2.6539%. El referido inmueble está inscrito registralmente a nombre del demandado según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2011, bajo el N° 2011.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1042 y su correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Tal inmueble esta asimismo identificado con el número catastral 01-05-03-07-0-018-012-016-000-012-PHD.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA/ync
Exp. N° 471.
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