REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 490-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.785.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: JAVIER PÉREZ ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.498.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 21 de Abril de 2014, dándole entrada en esa misma fecha mediante auto, quedando anotado bajo el Nº 490, luego en fecha 23 de Abril de 2014, se ordeno tramitar el presente amparo constitucional y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 15 de Abril de 2014, por la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.785, con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, contra el presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por: Desacato al mandato de la Sentencia Nº 1156 del expediente Nº 13-0524 del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, por no cumplir con el debido proceso, la no aplicación de la Tutela Jurídica efectiva y Retardo procesal y omisión injustificada..
II. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios (475 al 480), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 23 de Abril de 2014, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez y media en punto de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 490-2014. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, por otra parte el abogado PEDRO ALEJANDRO RIVERO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.719. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARÍA GARCIA, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, y la del Tercero Interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, quien señaló: “Se intenta la presente Acción de Amparo contra la Juez y Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por:
Desacato a la Sentencia Nº 1156, expediente 1305-4 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por violación al debido proceso
La no aplicación de la tutela jurídica efectiva
Retardo procesal por omisión injustificada
En este acto consigna copia certificada del acuse de recibo de la emisión del expediente proveniente de la
Sala Constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Interpongo la presente acción de amparo por no pronunciarse sobre la apelación.
Solicito a este Tribunal la admisión de la presente Acción de Amparo
No ha cesado la violación, no hay reposición de la causa para el momento que se ejerció el Recurso de Apelación.
La situación jurídica infringida es inconstitucional.
Ahora bien nadie puede alegar su propia torpeza Es todo. Terminó.”
Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.), y se concede un lapso de media (30) hora para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las once y diecisiete (11:17 am.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARÍA GARCIA en la causa signada con el Nro. 48.696, nomenclatura interna de dicho Juzgado, por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Asimismo, quien Juzga observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta Siendo así, esta Superioridad Constitucional, observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas por el abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, parte presuntamente agraviada, se circunscribe en los siguientes hechos:
“En fecha: Cinco de Diciembre del Año dos Mil Doce (05/12/2012), la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar Dispositiva en la que declaro Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.498, la cual fue admitida en fecha ocho de Noviembre de Dos Mil Doce (08/11/2012) en el Expediente de Nomenclatura Interna del Tribunal Nº Exp. 48.696.
En fecha: Diez de Diciembre del Año Dos Mil Doce (10/12/2012), la Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, hoy accionante procedió a ejercer el Recurso de Apelación, contra el fallo, dictado por la Ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha: trece de Diciembre del año Dos Mil Doce (13/12/2012), la ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar el extenso de fallo, sin pronunciarse en relación a la apelación interpuesta en esa oportunidad ni por auto posterior, vulnerando así los derechos a la Seguridad Jurídica, de petición al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha: Veintiséis de abril del año Dos Mil Trece (26/04/2013), por lo anteriormente planteado, la hoy parte actora presento Solicitud de Amparo ante el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, bancario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Expediente Nº 17.712-13 Nomenclatura Interna del mencionado Tribunal.
En fecha: Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Trece (21/05/2013), se dio la Audiencia Oral y Pública y declarándola terminado el procedimiento por la no comparecencia de la parte accionante y la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINES, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha: Veintitrés de Mayo de Dos Mil Trece (23/05/2013), la parte actora procedió apelar la decisión fundamentándose el mal estado de salud de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO y ratificada ante la Sala Constitucional en fecha Dieciocho de Junio del Año Dos Mil Trece (18/06/2013).
En fecha: Doce de Junio de Dos Mil Trece (12/06/2013), la presente Sala Constitucional recibió oficio remitido del Veintiocho de Mayo del Año Dos Mil Trece (18/05/2013), Nº 0430-423 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual remitió el Expediente Nº AMP-17.712.13, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por la hoy parte actora Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.974.302, contra la Sentencia del Trece de Diciembre del Año Dos Mil Doce (13/12/2012), dictada por la Ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya fundamentación denunció la presente violación de sus derechos a la defensa al debido proceso a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el derecho de petición.
En fecha: Ocho de Agosto de Dos Mil Trece (08/08/2013), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia Nº 1156 Exp. Nº 13-052, ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
Decisión: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, contra Sentencia del Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Trece (21/05/2013), del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia confirma la mencionada Sentencia que declaro Terminado el procedimiento en la acción de Amparo ejercida por dicha Ciudadana contra sentencia del día Trece de Diciembre del Año Dos Mil Doce (13/12/2012), dictada por la Ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 48.696. SEGUNDO: Por orden Público Constitucional, la Sala REPONE la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haya pronunciamiento sobre la Apelación ejercida.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se pronuncie respecto a la apelación interpuesta tomando en consideración lo expuesto en la presente decisión y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)(Sic)”. Solicito al presente Juez superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en primer lugar la admisión de la presente acción de Amparo, en virtud que: A.- No ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que aquí se invocan, en virtud que hasta la presente fecha no hay reposición de la causa para el momento que se ejerció el Recurso de Apelación. B.- La situación jurídica infringida es de orden constitucional, se puede restablecer con la toma inmediata de medidas judiciales preventivas. Y C.- Es precisamente la acción de Amparo Constitucional la única vía pertinente para el fin solicitado, no existiendo otro medio idóneo más expedito. Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el no pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo que con tal conducta del Tribunal A Quo, presuntamente vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto según los dichos de la parte accionante el Tribunal A Quo debió pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la hoy accionante. En este sentido de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que no consta en autos el pronunciamiento por parte de la presunta agraviante en cuanto al Recurso de apelación ejercido por la hoy accionante, razón por la cual interpuso Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2013, donde dicho Tribunal declaro Terminado el Procedimiento en la Acción de Amparo ejercida por la hoy 201accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 13 de Diciembre de 2012, dicha decisión fue objeto de apelación y subió el Expediente de la Acción de Amparo Constitucional a la Sala Constitucional, siendo decidida por el Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia Nº 1156, expediente Nº 13-0524, de fecha 8 de Agosto de 2013, en donde expreso lo siguiente: “En este sentido, la Sala observa que durante la tramitación del proceso en el a quo, las partes se encontraban a derecho y se fijó y celebró la audiencia oral y pública para el 21 de mayo de 2013, siendo que no hizo acto de presencia la parte actora, lo cual a su vez se evidencia de la diligencia del 23 de mayo de 2013, presentada por la actora ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ratificada ante esta Sala Constitucional mediante diligencia del 18 de junio de 2013, en las cuales expresamente señala que no pudo asistir a la audiencia por motivos de salud, y se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que para la oportunidad de interposición del amparo estaba actuando asistida y no representada por un abogado. Frente a lo anterior esta Sala Constitucional ha establecido en su jurisprudencia reiterada que la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos señalados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (Vid. Sentencias N° 712/29.04.2005, N° 1546/17.1.2008 y N° 1737/17.12.2012 , entre otras). En este aspecto, considera la Sala que el a quo decidió conforme a derecho y en atención a la jurisprudencia establecida por la Sala, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Cointa Elena Flores Alfonso y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta. Así se decide. No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente hacer un análisis sobre las violaciones delatadas, tal como lo ha hecho en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1960/16.10.2001 y N° 428/30.04.2013 entre otras) y, a tal efecto, observa lo siguiente: En el procedimiento de amparo interpuesto por el ciudadano Javier Pérez Echeverrí, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que acordó el desalojo solicitado por la hoy accionante en amparo, tal como lo denunció la actora, no efectuó pronunciamiento alguno en relación a la apelación anticipada al extenso dictado en la fecha indicada y efectuada por ésta el 10 de diciembre de 2012, luego de que se emitiera el dispositivo del fallo comentado el 5 de diciembre de 2012. De esta manera se observa que luego de pronunciado el dispositivo del fallo, pero antes de publicarse el extenso, la ciudadana Cointa Elena Flores Alfonso, ejerció su recurso de apelación sin que pudiera considerarse extemporánea por tardía, sino por el contrario ésta fue ejercida de manera anticipada, lo cual se conoce como apelación illico modo, y respecto a la cual la Sala Constitucional ha declarado con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión, siendo que la Constitución no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley, así como se estableció el criterio sobre la posibilidad de que se admita la apelación extemporánea por prematura. (Vid. Sentencias N° 2895/14.12.2004, N° 981/11.05.2006, N° 1631/11.08.2006 y N° 1199/26.11.2010 entre otras). Frente a esto se evidencia que existe una omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que quebrantó el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; incumplió con su obligación de juez como impulsor y rector del proceso, así como de la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 eiusdem; incurrió en una omisión judicial de conformidad con el artículo 19 ibidem e incumplió con su obligación de oír la apelación establecida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto trajo como consecuencia la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como de los distintos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que lo reconocen, motivo por el cual esta Sala procede a reponer la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haga pronunciamiento sobre la apelación ejercida. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONSO, contra la sentencia del 21 de mayo de 2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia CONFIRMA la mencionada sentencia que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo ejercida por dicha ciudadana contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Por orden público constitucional, la Sala REPONE la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haga pronunciamiento sobre la apelación ejercida.TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se pronuncie respecto de la apelación interpuesta, tomando en consideración lo expuesto en la presente decisión y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”... En este sentido de la decisión supra transcrita se evidencia con claridad que la Sala Constitucional ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la Reposición de la causa del expediente signado con el Nº 48.696 (nomenclatura interna de dicho juzgado), al estado de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la hoy accionante, en virtud de que el no pronunciamiento por parte del Juzgado agraviante, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso que en fecha 9 de Octubre de 2014, este Tribunal recibió oficio Nº 1560-415, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde remite copia certificada de auto de fecha 29 de Septiembre de 2014 donde ordena luego de remitir explicación del porque no fue agregada la comunicación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y se excusa con el abogado recurrente, se observa que oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose igualmente en el referido auto que la ciudadana Juez insta a la parte interesada a indicar y consignar las copias a los fines de certificarla y remitirlas al Tribunal Supremo de Justicia para que reconozcan el Recurso ejercido. Por lo que considera quien aquí decide que la Acción de Amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, en virtud de que la Jueza Presuntamente agraviante en fecha 29 de Noviembre de 2014, acato la Sentencia Nº 1156, emitida por la Sala Constitucional, cesando así con esta actuación la violación al debido proceso. Pero también es cierto que de las actas se observa, que existió retardo por omisión no justificado, violentando la tutela jurídica efectiva al justiciable. Es por ello que esta Juzgadora Constitucional, considera que la Presente acción de amparo constitucional debe ser declarara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide. Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede constitucional que lo ajustado a derecho será declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.785, actuando en representación de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.785, actuando en representación de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia: SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman”...
III. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Doctora RAQUEL RODRIGUEZ en la causa signada con el No. 24.331, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme a la normativa antes señalada, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el accionante alegó como fundamento del amparo, la violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y poder acceder a ellos, asegurando a su vez que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Siendo así, esta Superioridad Constitucional, observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas por el abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, parte presuntamente agraviada, se circunscribe en los siguientes hechos:
“En fecha: Cinco de Diciembre del Año dos Mil Doce (05/12/2012), la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar Dispositiva en la que declaro Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.498, la cual fue admitida en fecha ocho de Noviembre de Dos Mil Doce (08/11/2012) en el Expediente de Nomenclatura Interna del Tribunal Nº Exp. 48.696.
En fecha: Diez de Diciembre del Año Dos Mil Doce (10/12/2012), la Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, hoy accionante procedió a ejercer el Recurso de Apelación, contra el fallo, dictado por la Ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha: trece de Diciembre del año Dos Mil Doce (13/12/2012), la ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar el extenso de fallo, sin pronunciarse en relación a la apelación interpuesta en esa oportunidad ni por auto posterior, vulnerando así los derechos a la Seguridad Jurídica, de petición al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha: Veintiséis de abril del año Dos Mil Trece (26/04/2013), por lo anteriormente planteado, la hoy parte actora presento Solicitud de Amparo ante el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, bancario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Expediente Nº 17.712-13 Nomenclatura Interna del mencionado Tribunal.
En fecha: Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Trece (21/05/2013), se dio la Audiencia Oral y Pública y declarándola terminado el procedimiento por la no comparecencia de la parte accionante y la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINES, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha: Veintitrés de Mayo de Dos Mil Trece (23/05/2013), la parte actora procedió apelar la decisión fundamentándose el mal estado de salud de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO y ratificada ante la Sala Constitucional en fecha Dieciocho de Junio del Año Dos Mil Trece (18/06/2013).
En fecha: Doce de Junio de Dos Mil Trece (12/06/2013), la presente Sala Constitucional recibió oficio remitido del Veintiocho de Mayo del Año Dos Mil Trece (18/05/2013), Nº 0430-423 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual remitió el Expediente Nº AMP-17.712.13, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por la hoy parte actora Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.974.302, contra la Sentencia del Trece de Diciembre del Año Dos Mil Doce (13/12/2012), dictada por la Ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya fundamentación denunció la presente violación de sus derechos a la defensa al debido proceso a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el derecho de petición.
En fecha: Ocho de Agosto de Dos Mil Trece (08/08/2013), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia Nº 1156 Exp. Nº 13-052, ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
Decisión: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, contra Sentencia del Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Trece (21/05/2013), del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia confirma la mencionada Sentencia que declaro Terminado el procedimiento en la acción de Amparo ejercida por dicha Ciudadana contra sentencia del día Trece de Diciembre del Año Dos Mil Doce (13/12/2012), dictada por la Ciudadana Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 48.696.
SEGUNDO: Por orden Público Constitucional, la Sala REPONE la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haya pronunciamiento sobre la Apelación ejercida.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se pronuncie respecto a la apelación interpuesta tomando en consideración lo expuesto en la presente decisión y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)(Sic)”.
Solicito al presente Juez superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en primer lugar la admisión de la presente acción de Amparo, en virtud que:
A.- No ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que aquí se invocan, en virtud que hasta la presente fecha no hay reposición de la causa para el momento que se ejerció el Recurso de Apelación.
B.- La situación jurídica infringida es de orden constitucional, se puede restablecer con la toma inmediata de medidas judiciales preventivas. Y
C.- Es precisamente la acción de Amparo Constitucional la única vía pertinente para el fin solicitado, no existiendo otro medio idóneo más expedito. Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el no pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo que con tal conducta del Tribunal A Quo, presuntamente vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto según los dichos de la parte accionante el Tribunal A Quo debió pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la hoy accionante.
En este sentido de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que no consta en autos el pronunciamiento por parte de la presunta agraviante en cuanto al Recurso de apelación ejercido por la hoy accionante, razón por la cual interpuso Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2013, donde dicho Tribunal declaro Terminado el Procedimiento en la Acción de Amparo ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 13 de Diciembre de 2012, dicha decisión fue objeto de apelación y subió el Expediente de la Acción de Amparo Constitucional a la Sala Constitucional, siendo decidida por el Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia Nº 1156, expediente Nº 13-0524, de fecha 8 de Agosto de 2013, en donde expreso lo siguiente:
“En este sentido, la Sala observa que durante la tramitación del proceso en el a quo, las partes se encontraban a derecho y se fijó y celebró la audiencia oral y pública para el 21 de mayo de 2013, siendo que no hizo acto de presencia la parte actora, lo cual a su vez se evidencia de la diligencia del 23 de mayo de 2013, presentada por la actora ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ratificada ante esta Sala Constitucional mediante diligencia del 18 de junio de 2013, en las cuales expresamente señala que no pudo asistir a la audiencia por motivos de salud, y se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que para la oportunidad de interposición del amparo estaba actuando asistida y no representada por un abogado. Frente a lo anterior esta Sala Constitucional ha establecido en su jurisprudencia reiterada que la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos señalados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (Vid. Sentencias N° 712/29.04.2005, N° 1546/17.1.2008 y N° 1737/17.12.2012 , entre otras). En este aspecto, considera la Sala que el a quo decidió conforme a derecho y en atención a la jurisprudencia establecida por la Sala, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Cointa Elena Flores Alfonso y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta. Así se decide. No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente hacer un análisis sobre las violaciones delatadas, tal como lo ha hecho en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1960/16.10.2001 y N° 428/30.04.2013 entre otras) y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En el procedimiento de amparo interpuesto por el ciudadano Javier Pérez Echeverrí, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que acordó el desalojo solicitado por la hoy accionante en amparo, tal como lo denunció la actora, no efectuó pronunciamiento alguno en relación a la apelación anticipada al extenso dictado en la fecha indicada y efectuada por ésta el 10 de diciembre de 2012, luego de que se emitiera el dispositivo del fallo comentado el 5 de diciembre de 2012. De esta manera se observa que luego de pronunciado el dispositivo del fallo, pero antes de publicarse el extenso, la ciudadana Cointa Elena Flores Alfonso, ejerció su recurso de apelación sin que pudiera considerarse extemporánea por tardía, sino por el contrario ésta fue ejercida de manera anticipada, lo cual se conoce como apelación illico modo, y respecto a la cual la Sala Constitucional ha declarado con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión, siendo que la Constitución no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley, así como se estableció el criterio sobre la posibilidad de que se admita la apelación extemporánea por prematura. (Vid. Sentencias N° 2895/14.12.2004, N° 981/11.05.2006, N° 1631/11.08.2006 y N° 1199/26.11.2010 entre otras). Frente a esto se evidencia que existe una omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que quebrantó el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; incumplió con su obligación de juez como impulsor y rector del proceso, así como de la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 eiusdem; incurrió en una omisión judicial de conformidad con el artículo 19 ibidem e incumplió con su obligación de oír la apelación establecida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto trajo como consecuencia la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como de los distintos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que lo reconocen, motivo por el cual esta Sala procede a reponer la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haga pronunciamiento sobre la apelación ejercida. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONSO, contra la sentencia del 21 de mayo de 2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia CONFIRMA la mencionada sentencia que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo ejercida por dicha ciudadana contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Por orden público constitucional, la Sala REPONE la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haga pronunciamiento sobre la apelación ejercida.TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se pronuncie respecto de la apelación interpuesta, tomando en consideración lo expuesto en la presente decisión y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”...
En este sentido de la decisión supra transcrita se evidencia con claridad que la Sala Constitucional ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la Reposición de la causa del expediente signado con el Nº 48.696 (nomenclatura interna de dicho juzgado), al estado de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la hoy accionante, en virtud de que el no pronunciamiento por parte del Juzgado agraviante, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso que en fecha 9 de Octubre de 2014, este Tribunal recibió oficio Nº 1560-415, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde remite copia certificada de auto de fecha 29 de Septiembre de 2014 donde ordena luego de remitir explicación del porque no fue agregada la comunicación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y se excusa con el abogado recurrente, se observa que oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose igualmente en el referido auto que la ciudadana Juez insta a la parte interesada a indicar y consignar las copias a los fines de certificarla y remitirlas al Tribunal Supremo de Justicia para que reconozcan el Recurso ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide que la Acción de Amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, en virtud de que la Jueza Presuntamente agraviante en fecha 29 de Noviembre de 2014, acato la Sentencia Nº 1156, emitida por la Sala Constitucional, cesando así con esta actuación la violación al debido proceso.
Pero también es cierto que de las actas se observa, que existió retardo por omisión no justificado, violentando la tutela jurídica efectiva al justiciable.
Es por ello que esta Juzgadora Constitucional, considera que la Presente acción de amparo constitucional debe ser declarara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede constitucional que lo ajustado a derecho será declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.785, actuando en representación de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
V. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.785, actuando en representación de la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-490-2014.-
MZ/JA.-
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