REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE. Nº: 615.-
DEMANDANTE: LUPE AGUSTIN FRANCO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.848.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.564.-
DEMANDADOS: HUGO GONZALEZ y CARIDAD RODRIGUEZ DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.451.557 y V- 8.161.850, respectivamente.-
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 27 de Octubre de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de diecinueve (19) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de conflicto de competencia, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia.-
UNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de Junio de 2014 se declaro incompetente por razón de la cuantía y planteando así un conflicto negativo de competencia, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, explanando lo siguiente:
“(…) Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentes citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores... Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente el presente juicio, al encontrarnos en presencia de una acción reivindicatoria de propiedad que se rige por los tramites del procedimiento ordinario cuya cuantía no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), y no un procedimiento especial de interdicto restitutorio como lo hizo ver el Juzgado a quo, se debe aplicar la RESOLUCION No.2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, quien debe conocer la presente acciones el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y no este Tribual... En consecuencia, dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía (…)”.-
Ahora bien, se desprende de la decisión emanada por el Tribunal supra transcrito un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual le declino la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia transcrito en líneas anteriores, en fecha 12 de Febrero 2014 declarando:
“(…) del estudio efectuado al escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda la restitución de un inmueble propiedad de los integrantes de la sucesión Franco-Zapata, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Las Acacias, vereda 5-A, No. 5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alegando que fue invadido por los demandados. Al respecto, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosas objeto de ello”..”. Por lo que es evidente que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma, debe ser tramitada por la jurisdicción ordinaria en los tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ser materia de única y exclusiva tramitación en dichas Instancias Superiores, salvo lo dispuesto en leyes especiales...” (…)”.
Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente acción y al respecto, observa:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente demanda se encuentra bajo los parámetros de la acción reivindicatoria la cual es interpuesta por el abogado RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.848.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4564, en su condición de representante judicial del ciudadana Lupe Maricela Franco de Boada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.513.199.-
En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, la acción presentada inicialmente, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que posteriormente el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual se declaro incompetente y planteo la negativa de conflicto de competencia, pero es el caso que esta Juzgadora pudo apreciar muy claramente en el escrito libelar presentado por el abogado RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, plenamente identificado en los autos y en líneas anteriores, que en el folio seis del presente expediente el actor estima la demanda en trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000) lo cual constituye 2803,73 Unidades Tributarias, lo que es de muy clara apreciación así como esta operadora de justicia es de la convicción de quien debe conocer de la presente demanda es el Juzgado de Municipio, en virtud de que la presente demanda versa sobre una acción que la cuantía estimada no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y acogiéndose así a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152., donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Una vez que se establece el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una Acción Reivindicatoria, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de jurisdicción contenciosa.
Determinada la naturaleza contenciosa de la pretensión; se desprende del libelo de demanda que la misma fue estimada en trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000) lo cual constituye y son equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a dos mil ochocientos tres con setenta y tres unidades tributarias ( 2803,73 U.T.), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 literal a) de la supra citada Resolución, la competencia para conocer de este asunto le está atribuida a los Juzgados de Municipio.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora observa como nuestro Máximo Tribunal de la República explica claramente que en las demandas que no excedan de las tres mil unidades tributarias ( 3.000 U.T.), deberán ser tramitadas por los tribunales de municipio competentes.
En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad que conoce el presente conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que el competente para conocer de la presente acción, presentado por el abogado RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.848.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4564, en su condición de representante judicial del ciudadana Lupe Maricela Franco de Boada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.513.199, es al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,. Y así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción reivindicatoria, presentado por el abogado RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.848.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4564, en su condición de representante judicial del ciudadana Lupe Maricela Franco de Boada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.513.199, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en la ley, al tribunal declarado competente Juzgado de los Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:27 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-
Exp.456.-
MZ/JA/ GU.
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