REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 02 de Octubre de 2014.
204° y 155°
EXP. Nº: 503
PARTE ACTORA: Ciudadano Wilson Manuel Ferrer Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.960.335 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil 100% Agua C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo: 70-A, de fecha 12 de mayo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados, AGUSTIN OCANTO SANCHEZ Y LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros; 15.914 y 108.075, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “ENVECA ENVASADORA VENEZOLANA, C.A”.- ENVASADORA VENEZOLANA C.A (ENVECA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, bajo Nº 16, Tomo:132-ASDO, de fecha 03 de junio de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY ABAD NOGUERA Y JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros; 75.162 y 126.242, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro; 108.075, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILSON FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.335, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil 100% Agua, C.A., en el expediente No. 24.274, tramitado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 02 de abril de 2014.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 23 de abril de 2014, seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Superioridad escrito de informes. Igualmente, en fecha 07 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
En fecha 05 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes. Igualmente, en fecha 10 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de Abril de 2014, Cursa a los folios (110) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Ahora bien, alega la parte demandada expuso que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el articulo supra citado, considerando que dichos instrumentos por sí solo, no pueden servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos son copias simples y no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, y las originales están en resguardo.“ Omisis”
En ese sentido, acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642, del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndose con el requisito de forma de toda demanda, establecido en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Dicha prueba escrita o titulo inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituido por los siguientes documentos: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas las letras de cambio, cheques, o pagares y cualesquiera otros documentos negociables.
El artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Articulo 643.- El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompañaron con el libelo prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación de o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición “
Respecto al ordinal primero (1º) del citado artículo, a los fines de determinar si efectivamente se ha incumplido por parte del accionante al momento de incoar el presente proceso, se considera oportuno citar las siguientes normas:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
“ Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. “ Omisis”
Así mismo se lee al folio cuatro (04), del presente expediente que la secretaria que la secretaria dejo constancia que los anexos consignado son copias simples excepto facturas Nº1009, 1010 y 1011 que se consignaron en original, ordenándose en el auto de admisión el resguardo de tales originales en la caja fuerte del tribunal. Así mismo se desprende del estudio del escrito libelar y la nota de recepción de la demanda de la secretaria que las facturas numeradas 916 de fecha 28/08/2012, 917 de fecha 29/08/2012, 918 de fecha 29/08/2012, 928 de fecha 19/02/2012 y 932 de fecha 19/09/2012, no fueron presentadas a efectos ius vivendi in devolutio, es decir para su vista y devolución, tal como lo señala la actora al vuelto del folio cien (100) del presente expediente.
Ahora bien, esta juzgadora observa de la revisión del escrito libelar que todas las facturas al ser opuestas en su conjunto y totalidad por la demandada constituyen en su conjunto y totalidad el instrumento fundamental en la presente demanda, por lo que al analizar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:“ Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.omisis
y constatando que las facturas opuestas en su conjunto y totalidad son tres originales y cinco copias simples, y que las copias simples no se anexaron a la demanda bajo ningún caso de excepción permito por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al tratarse del instrumento fundamental de la demanda, hace forzoso para esta juzgadora el declarar con lugar cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil patrio, por no haber sido presentado al libelo de la demanda las originales de las facturas opuestas en el presente causa y en consecuencia inadmisible la presente demanda. Y así se decide….”
III. DE LA APELACION
Cursa al folio ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 07 de abril de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo formalmente de la decisión dictada por este tribunal en fecha 02 de abril del año en curso, igualmente solicito a este honorable tribunal, proceda a efectuar la remisión del expediente al Juzgado Superior, asimismo las facturas originales que se encuentran en resguardo en la caja fuerte del el tribunal y que fueron consignadas con el libelo de demanda; a fin que sean examinados por la superioridad, y ante la alzada explanaremos los alegatos que motivan la presente apelación. Las facturas están signadas con los números 1009, 1010 y 1011, cuya certificación como recibida riela inserta en el folio (4) del expediente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios (131 al 133) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 27 de mayo de 2014, escrito de informe interpuesto por el abogado Jairo José Guilarte Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“señalo que las supuestas facturas son en su mayoría simples fotocopias que fueron a todo evento, impugnadas, rechazadas y desconocidas por su representada. Que la demandante al interponer su demanda solicito que la misma fuese tramitada por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como se admitió por el juzgado A quo, y posteriormente su representada presento escrito de oposición y luego opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar por el tribunal A-quo.
En este capítulo hace referencia a lo establecido en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 643 y 644 donde según el demandante se establece de forma taxativa las causas de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, por lo cual continua expresando que el Juez de la recurrida aprecio correctamente que al fundamentarse la acción en el procedimiento monitorio y no se acompañaron los documentos necesarios para la admisión de la demanda y que además no estaban aceptadas por su representada, no se daba el supuesto de hecho previsto en la norma para la procedencia del procedimiento por vía intimatoria, por ello la sentencia apelada fue ajustada a derecho al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por su representada con base al ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevo a que el ciudadano Juez declarase Inadmisible la acción propuesta por la demandante por existir prohibición expresa de la Ley de admitir la misma.. Por último solicita al tribunal que declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, y se condene en costas a la parte recurrente en apelación”.
V. INFORMES DE LA PARTE ACTORA y APELANTE
Por otra parte cursa a los folios (134 al 137) de las presentes actuaciones, escrito de informe consignado en fecha 27 de mayo de 2014 , interpuesto por la abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“Alega que el presente juicio comenzó por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo el punto de pretensión es bastante claro: el cobro de sumas de dineros provenientes de obligaciones mercantiles entre comerciantes, dichos efectos de cobros (facturas), están debidamente aceptadas y selladas por la sociedad deudora , que dicha demanda cumple con los requisitos de Ley previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los numerales 4º,5º y 6º, de dicha norma procesal, se presentaron una relación de facturas aceptadas por la sociedad deudora unas en originales y otras en copias de las cuales su representada conserva los originales.
Continua expresando que nada impide en materia de estilo y presentación en el escrito que presento todo lo comprado con un monto global determinado y que luego señala los pagos hechos por la demandada, y que luego se indique el saldo insoluto, debido por la deudora, continua señalando que una cosa es que alguien demandado trate de oponer in limine litis, una cuestión previa procedente en derecho, y otra cosa totalmente diferente es oponer un hecho que pertenece al fondo del asunto, y que debe ir al lapso probatorio, obviamente quien conozca de esta situación de declarar sin lugar la cuestión previa , Lo cierto es que el desconocimiento de las facturas, que es una cuestión de fondo, no se puede plantear como una cuestión previa, pertenece al fondo de asunto.
Por otra parte al interpretarse el ordinal 11 del artículo 346, lo que establece el legislador patrio es que real y precisamente exista una prohibición expresa de la Ley, repite expresa, especifica y precisa para admitir la acción; tal como ocurriría si alguien intenta cobrar una deuda de juego o apuestas, que están prohibidas por la Ley, por lo que señala a su juicio que está mal interpretado y aplicado el derecho por el ad quo, hay algo de confusión, pues no aplica el derecho con la interpretación y alcance que tiene el espíritu de la ley , realmente no se desarrollo la noción prevista en el legislador al subsumir el hecho en la norma.
Así mismo señala que la decisión del Ad quo, vulnera el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto en autos existen todos los elementos jurídicos y procesales para determinarse que esta frente a una demanda, que debe continuar su curso procesal, y durante el lapso probatorio, debe est6ablecerse de qué lado está la razón..
Señala que en el folio 116, el Ad quo, indica que de la revisión del escrito libelar y observo; “que todas las facturas al ser opuestas en su conjunto y totalidad a la parte demandada, constituyen en subconjunto y totalidad, el instrumento fundamental de la presente demanda, por lo que al analizar el 434 del Código de Procedimiento Civil, solamente establece la obligación de acompañar en la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, y en el caso de autos las facturas originales 1009, 1010 y 1011, cumplen con ese requisito, así como también están cumplidos los requisitos y extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sigue señalando que la sentencia interlocutoria del Ad quo, violo el principio de congruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre lo alegado por la actora y no examino que a la misma se le adeudan alrededor de (Bs 2.000.000,oo), co grave pérdida monetaria por la inflación. Por otra parte la Ad quo incurrió en el vicio de ultrapetita, pues se está pronunciando sobre cosas que la contraparte no le pidió y por ultimo por todas las razones argüidas, solicito a esta superioridad declare con lugar la apelación, para que de esa manera se siga el debido proceso y permita ejercer el derecho a la defensa. .
VI. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio (145) de las presentes actuaciones, escrito de observación de informe fecha 05 de junio de 2014, interpuesto por la abogado Lyra Gisela Ocanto Hernández , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
Como Primera observación a los informes del demandado, que si bien es cierto se presentaron facturas en copias simples, también es cierto que se presentaron facturas en originales aceptadas por la sociedad demandada, que cubren o fundamentan holgadamente, las cantidades de dinero cuyo pago se solicita por vía judicial; lo que no ha sido de fácil compresión para la contraparte, es que su representada presento al tribunal en Estado de Cuenta, donde se señalan todas las facturas que formaron parte del negocio jurídico mercantil realizado por las partes, en estado de cuentas representado por facturas en copias y originales, que lo que se pretende cobrar es el monto soportado y fundamentado en las Tres facturas originales que han reposado en la caja fuerte en resguardo del tribunal.
Segunda observación que cierto que la acción intentada por su representada, no cumpla con los requisitos de los artículos 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple análisis lo evidencia a nuestro favor, pues no falta ninguno de los requisitos del artículo 640 Ejusdem.
Así como que debe acotarse y precisarse que, si procede la acción de intimación porque se persigue el pago de cantidades de dinero de cuentas liquidas y exigibles, las facturas en original sirven de fundamento legal al pago del monto indicado en el petitum, las facturas en copias simples no se están cobrando, que por eso es necesario el lapso probatorio para que cada parte prueba lo alegado. Solicitando por ultimo que el juez superior corrobore que el desconocimiento del las facturas por las causas que alega la demandada, en el sentido que no fueron aceptadas, pertenece al fondo del asunto.
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VI. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio (147) de las presentes actuaciones, escrito de observación de informe fecha 10 de junio de 2014, interpuesto por el abogado Jairo José Guilarte Marcano , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
Como Primera observación a los informes de la actora, que la actora plantea el desconocimiento realizado por esta parte como cuestión de fondo, por lo que aclara lo que estipula el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, asimismo los artículos 643 y 644 y del articulo 640 ejusdem.
Sigue expresando que la demandante en su libelo solo se limito a señalar que las facturas todas estaban debidamente aceptadas por la administración de la empresa, y así mismo lo vuelve expresar en sus informes, por lo que señala tal como se evidencia de la nota de recepción de anexos suscrita por la secretaria del tribunal que las supuestas facturas son fotocopias excepto las presuntas facturas distinguidas con los números 1009, 1010 y 1011, que su representada se reserva el derecho de ejercer su oportunidad legal las impugnaciones, rechazos desconocimientos y negativas de las denominadas facturas como supuestos comprobantes de retención varios de I.S.L.R , ya que en ninguno de esos documentos o fotocopias son reconocidos ni fueron aceptadas por ENVECA y menos aun por la administración de n7ustra representada. Explanando los detalles de cada factura y alegando al final que no se trata como lo pretende hacer ver la actora de una cuestión de fondo sino más bien de que es una cuestión de merito, es decir, de que jamás debió ser admitida dicha acción, por todos los argumentos antes esgrimidos y por tal motivo debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria por el Ciudadano Wilson Manuel Ferrer Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.960.335 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil 100% Agua C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo: 70-A, de fecha 12 de mayo de 2011 asistido por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, contra ENVASADORA VENEZOLANA C.A (ENVECA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, bajo Nº 16, Tomo:132-ASDO, de fecha 03 de junio de 2011.
En fecha 09 de octubre de 2013, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, admitió la presente demanda.
En fecha 28 de Enero de 2014, los apoderados Judiciales de la parte demandada formulan oposición.
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de promoción de las cuestiones previas y en fecha 19 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición de las cuestiones previas.
A tal respecto, en fecha 02 de Abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dicto decisión declarando Primero con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por él, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 02 de Abril de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en ella se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, rápido y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo; haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.
A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell Hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:
“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo”.
“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plena los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado”
. “Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”
El autor Piero Calamandrei (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:
“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.
Efectuada las anteriores consideraciones respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:
“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”
En la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. Al respecto en dicho fallo se señala:
“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.
En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda, no considera esta Juzgadora que existe prohibición alguna de admitir la presente acción, por el contrario la presente acción es un procedimiento de intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil y que puede ser utilizado por las partes cuando sus obligaciones encuadren dentro de los supuestos del artículo 646 ejusdem.
Así mismo este Tribunal atendiendo a los supuestos de cuando existe prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que ninguno de ellos encuadra dentro del supuesto planteado y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 07 de abril de 2014, por la abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril 2014
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada 02 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
CUARTO: Se ordena al Tribunal fijar oportunidad legal para dar a lugar la contestación de la presente demanda después de notificadas todas las partes.
QUINTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 503-2014.-
MZ/JA/lp
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