REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de octubre de 2014.-
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 563.
JUEZ INHIBIDO: Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 8.503, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Vista la inhibición formulada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Abogado. Ramón Camacaro Parra, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.025.080, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.938, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 02 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… en el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2014, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Ciudadano Abogado Ramón Camacaro Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.411.301, quien en su condición de Juez Titular de este Tribunal, conforme a la designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de mayo de 2006, según oficio N°. TPE-06-0683 expone: por cuanto conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan; y por cuanto considero que me encuentro incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
El pasado 14 de julio de 2014 se dio por recibido en este tribunal el expediente numero 8.503(nomenclatura interna de este Juzgado) proveniente de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº AA10-L2013-000030(nomenclatura de la Sala Plena), con ocasión de la decisión dictada el 13-06-2014 por la cual se decidió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal a mi cargo y la Corte primera de lo contencioso Administrativo, estableciendo que el competente para sustanciar y decidir el litigio que por daños y perjuicios intento el Abogado José Rafael Córdova Corcega contra el Municipio Girardot del Estado Aragua es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Al respecto debo informar lo siguiente:
El pasado 27 de abril de 2010 tal como se evidencia de copia que consigno ante esta Superioridad, marcada “A” el Abogado José Rafael Córdova Corcega, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-3.025.080, con Inpreabogado 9.338 y domiciliado en la calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 4, apartamento 4-B, entre calles Vargas y Sánchez Carrero, Maracay, Estado Aragua, consigno ante la inspectora General de Tribunales una DENUNCIA en mi contra, porque, según su decir yo le he “…sometido al escarnio público como un profesional que he cometido faltas contrarias a la lealtad y probidad, es decir, actuar con deshonestidad, contrario a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…..omisis
Por tales motivos considero que la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición contemplado en el ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; representando en este caso por la ENEMISTAD existente entre el Abogado José Rafael Córdova Corcega y mi persona, situación demostrada por los hechos narrados que, sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad en el juzgamiento.
Por todo lo anterior es que, en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas respecto de las relaciones existentes entre dicho Abogado y mi persona, es por lo que considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa...”.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18° y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios ocho (08) al Doce (12) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el juez inhibido en fecha 10 de julio de 2009, en el juicio que por ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el Ciudadano ABOGADO JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.025.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificados en el expediente 8.503 (nomenclatura de ese juzgado), mediante la cual fue declarada INCOMPETENCIA SOBREVENIDA.
Consta al folio uno (01) al tres (03), acta de Inhibición suscrita por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Consta al folio cuatro (04) al siete (07), denuncia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA en la Inspectora general de Tribunales contra el ciudadano RAMON ADONAY CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No. 8.503, (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que en la causa signada bajo el Nro. AA10-L-2013-000030 (nomenclatura de la sala plena) dicto decisión en fecha 13-06-2014establecio que el competente para sustanciar y decidir el litigio que por daños y perjuicios intento
el Abogado José Rafael Córdova Corcega contra el Municipio Girardot del Estado Aragua es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dr. RAMON CAMACARO PARRA SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
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