REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Octubre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 436
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VITRO COLOMBIA S.A. domiciliada en la ciudad de Bogota, Colombia. Identificada con el nit 860.031.699-0 representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, de nacionalidad mexicano, domiciliado en Bogota Colombia, TITULAR DE LA CEDULA DE EXTRANJERIA No. :364.780, en su carácter de representante legal-
APODERADOS JUDICIALES: Luis Tadeo Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Santiago Gimon Estrada, Enrique Troconis sosa, Beatriz rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, Andreina Vetencourt Giardinella, José Manuel Gimon Estrada y María de los Ángeles Cequea, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.818, 102.524, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108 y 124.385 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el N° 69, Tomo 24-A., representada por su Director ciudadano Carlos Verdugo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:8.826.209.
APODERADOS JUDICIALES: Joseph Topel Capriles y Ángel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.125 y 50.194 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Inhibición formulada por la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prenombrada Juez Superior, dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 2013; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se le dio ingreso mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2014, y tramitándose el mismo, conforme al Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de Marzo de 2014, llegada la oportunidad procesal correspondiente, dicha Inhibición fue declarada Con Lugar.-
Ahora bien, las actuaciones fueron recibidas en este Despacho constante de una (01) pieza, de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de cien (100) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, asimismo, mediante auto expreso de fecha 09 de abril de 2014, se fijó conforme a lo señalado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal dicto auto difiriendo la oportunidad de dictar la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por treinta (30) días continuos a la presente fecha.-

III DE LA DECISIÓN APELADA:
Cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declara con lugar la acción de cobro de bolívares, condena a la parte demandada a pagar un millón cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 1.504.187,07), que es el monto liquido adeudado, es decir el capital. A cancelar los intereses moratorios por la cantidad de setenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.75.514,36), las costas en un monto de doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos dos bolívares con un céntimo (Bs.282.402,01) y se ordeno la corrección monetaria sobre las sumas condenadas la cual se ordeno una experticia complementaria.-

IV. APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno (260 y 261) del expediente, diligencias de fechas 14 y 27 de junio del 2012 recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en autos, donde señaló:
“…Apelo formalmente de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012…”.
V ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…De la sentencia que se apela, se tiene que la misma, luego de hacer relato a los hechos es decir la narrativa, pasa a apreciar las facturas como instrumento fundamental de la demanda y le otorga pleno valor probatorio, bajo el precepto de que habían sido desconocida en la oposición, ratificada en la contestación, también se refiere de que las facturas pueden ser aceptadas de forma tácita y expresa, argumentando cada tipo de aceptación y pasa en atención a ello a declarar con lugar la demanda.
Ahora bien, si se dice que en su oportunidad fue desconocido de forma absoluta, habría que preguntarse ¿Cómo llegó a esta conclusión el Tribunal?; El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene establecido. Pues bien, ya se ha dicho que fue desconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, luego, no se explica como el Aquo llegó a esa conclusión de que no hubo desconocimiento y dio pleno valor probatorio a las facturas desconocidas, sin argumentar el por que desechaba el desconocimiento, máximo de que, para poder tener valor las mismas, la parte actora debió insistir en hacerlas valer y luego probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o la testimonial, lo cual no consta se haya producido.
Manifiesta igualmente que en los folios contentivos de “escrito de Promoción de pruebas” del accionante, en ningún momento promovió la prueba de cotejo y menos aun la de testigo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las pruebas que se pueden promover en caso del desconocimiento de ese instrumento.
En efecto, en la contestación de la demanda DESCONOCIMOS COMO EMANADAS DE MI MANDANTE las 11 facturas promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda, por no haber sido firmadas POR NINGUNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES O ESTATUTARIOS DE AUTOACCESORIOS Y PARABRISAS TARVECA, C.A.
Como se observa, el legislador procesal establece que la prueba IDONEA para demostrar la autenticidad de un documento, es la de COTEJO, a cual debe promoverse DENTRO DE LOS OCHO (8) DIAS SIGUIENTES AL DESCONOCIMIENTO o al lapso dentro del cual se formuló tal desconocimiento, siendo la prueba de testigos SOLO SUPLETORIA DE LA DE COTEJO y a la cual se accede, por tanto, solo en caso de IMPOSIBILIDAD de practicar el cotejo.
En el caso de autos, la parte actora disponía de un plazo de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, a partir de la contestación de la demanda, para PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO, y si ello resultaba imposible, debía, dentro de ese mismo lapso de ocho (8) días de despacho, ALEGAR Y PROBAR LA IMPOSIBILIDAD DEL COTEJO para poder tener derecho a promover testigos.
Es decir ciudadana Juez, si el A-quo hubiere dado un justo e idóneo sentido a la norma y hubiere interpretado con claridad la intención de la parte demandada, la cual no fue otra que el desconocimiento, tomando como tal la incidencia, hubiere concluido como debió ser, y como solicito en este acto, con desechar la acción propuesta y haberse pronunciado sobre la ineficacia de los instrumentos cambiarios que utilizaron para llevar adelante la acción. En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva revocar el fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2012, toda vez que, no se planteo con instrumentos capaces de demostrar que mi representado tenga obligación alguna que cumplir…”
VI ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE .-
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó informes alegando lo siguiente:
“…Consta asimismo en el expediente, que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda desconoció el contenido de las facturas demandadas y negó las firmas estampadas en cada una de ellas, lo que constituyó una clara señal de aceptación de esos instrumentos comerciales conforme a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, adicionalmente al no desconocer esas facturas el Juzgado a quo les confirió pleno valor probatorio. Debemos entonces detenernos en este punto, y reiterar, que todas y cada una de las facturas presentadas al cobro por Vitro Colombia S.A. a la sociedad mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A., (…), han sido aceptadas por la parte demandada, y por ello, el desconocimiento del contenido de cada una de ellas y la negación de la firma que en ellas aparece resulta nulo. Se hace necesario reproducir la argumentación que ya alegáramos en el escrito de réplica que a la contestación de la demanda presentáramos en fecha 29 de julio de 2009, y es que entendiendo que la sociedad mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A., erradamente pretendió desconocer simplemente la firma estampada en las facturas…”.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que el presente juicio se inició mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria por parte de la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, legalmente constituida por las normas de la República de Colombia, identificada con el Nit 860.031.699-0, representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de extranjería Nº 364.780, en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 24-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.209, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación de fecha 06 de abril de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…en nombre de mi mandante y a tenor de lo expresado en el artículo 444 del Código de Procesal venezolano, niego y desconozco absoluta y plenamente, tanto la firma como el contenido de las indicadas facturas que aparece debajo de el en los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L , por cuanto desconozco absolutamente su contenido y negamos que la firma que aparece en la parte inferior de la misma sea oponible a la demandada, pues no es de su representante legal, tampoco pertenece a ningún empleado que tenga poder administrativo para comprometer a mi representada…”
En fecha 21 de septiembre de 2009, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes del presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares. De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
- 1: “…Mi representada, prestó sus servicios de fabricación de parabrisas y vidrios para automóviles a AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. Los servicios prestados, consistieron principalmente en la fabricación de parabrisas y vidrios para automóviles, dichos servicios prestados se evidencian de las FACTURAS:
-Número 289.758, avalada con la Carta de Porte Nro. 05583, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 05982 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070028389 (…).
- Número 289.764, avalada con la Carta de Porte Nro. 05567, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 05961 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070027525 (…).
- Número 289.802, avalada con la Carta de Porte Nro. 05621, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 06011 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070029894 (…).
- Número 289.824, avalada con la Carta de Porte Nro. 05633, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 06030 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070031132 (…).
- Número 293.258, avalada con la Carta de Porte Nro. 05885, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 06319 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070041459 (…)
- Número 295.120, avalada con la Carta de Porte Nro. 060093, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6552 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049478 (…).
- Número 295.121, avalada con la Carta de Porte Nro. 060093, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6552 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049478 (…).
- Número 295.122, avalada con la Carta de Porte Nro. 06094, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6553 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049479 (…).
- Número 295.123, avalada con la Carta de Porte Nro. 06094, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6553 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049479 (…).
- Número 296.789, avalada con la Carta de Porte Nro. 6253, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6723 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070055859.
- Número 296.825, avalada con la Carta de Porte Nro. 6269, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6742 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070056324…”
- 2.- “…Dichas facturas fueron emitidas por mi representada, y que la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., aceptó legalmente pagar, según se evidencia del sello y firma original estampadas en cada una de ellas…” .
- 3.- “…convenga en pagar a mi representada las cantidades que le adeuda, o en defecto de ello sea condenada por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
3.a.- La cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Setenta y Seis Dólares Americanos con 15/100 (USD.490.276,15) (…), la deuda se calcula a la tasa de Dos Bolívares con 15/100 (Bs. 2,15), y corresponde a la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Tres Bolívares con 72/100 (Bs. 1.054.093,72) .
3.b.- La cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con 35/100 (Bs. 185.707,35) por concepto de intereses de las facturas demandadas…” .
LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION EXPONE
1- “…a tenor de lo expresado en el artículo 444 del Código de Procesal venezolano, niego y desconozco absoluta y plenamente, tanto la firma como el contenido de las indicadas facturas que aparece debajo de el en los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (…), por cuanto desconozco absolutamente su contenido y negamos que la firma que aparece en la parte inferior de la misma sea oponible a la demandada, pues no es de su representante legal, el Ciudadano Carlos Verdugo, no proviene de su puño ni de su letra, así como tampoco pertenece a ningún empleado que tenga poder administrativo para comprometer a mi representada…”
2- “…las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por mi representada, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer a la accionada, documentales que ella no ha suscrito, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en el Artículo 124 del Código de Comercio al no ser facturas aceptadas, ni en el Artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscritas por la demandada, y relacionarse con un presunto negocio comercial en el cual no ha participado mi mandante, por lo que, al ser contraria a derecho, la presente pretensión debe declararse sin lugar y así lo solicito.”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo al libelo de la demanda consignó:
- Original de factura N° 289758, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Dos Dólares con Cinco Céntimos ($. 57.072,05).
- Original de factura N° 289764, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Dólares con Cero Céntimos ($. 46.672,00).
- Original de factura N° 289802, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Dólares con Cincuenta Céntimos ($. 55.696,50).
- Original de factura N° 289824, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Siete Dólares con Veinte Céntimos ($. 55.097,20).
- Original de factura N° 293258, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 30 de julio de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Veinte Dólares con Cincuenta y Cinco Céntimos ($. 55.020,55).
- Original de factura N° 295120, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Cero Céntimos ($. 52.394,00).
- Original de factura N° 295121, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Once Mil Trescientos Ocho Dólares con Setenta y Cinco Céntimos ($. 11.308,75).
- Original de factura N° 295122, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares con Noventa Céntimos ($. 47.256,90).
- Original de factura N° 295123, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares con Cero Céntimos ($. 10.935,00).
- Original de factura N° 296789, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de septiembre de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Veintidós Dólares con Diez Céntimos ($. 49.022,10).
- Original de factura N° 296825, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de septiembre de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólares con Diez Céntimos ($. 49.801,10).
Quien aquí decide observa que, las documentales que anteceden constituyen documentos privados consignados en original con sello húmedo y firma de la Sociedad Mercantil emisora, y firma de quien la recibe observándose igualmente que estamos en presencia de contrato de los denominados mercantiles, por imperio del articulo 2 del Código de comercio en su numeral 23 el cual establece: “Articulo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…numeral 23: Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.”-
Ahora bien en el caso de marras estamos en presencia de dos sociedades mercantiles que ejecutan actos de comercio, motivo por lo cual por imperio de la ley estamos en presencia de negociaciones mercantiles, que deben ser tramitadas por lo estipulado en el Código de Comercio, siendo así y estando en presencia de un documento privado el articulo 147 del Código de comercio establece: “Articulo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Se observa igualmente que si bien es cierto, en la contestación de la demanda, el demandado niega el contenido y firma de las facturas porque no lo firmo ni el representante legal de la empresa , ni persona debidamente autorizada, también es cierto que no consta que el mismo haya reclamado contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a la entrega, siendo que de no hacerlo dentro del lapso establecido en el articulo 147 del Código de comercio quedan aceptadas las mismas en forma irrevocable, siendo así entonces se le debe otorgar pleno valor probatorio a las facturas antes enunciadas. Así se decide.
Asimismo, consigno las documentales a continuación se enuncian:
- Original de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05583, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 05982 y Declaración de Exportación Nº 0720020070028389
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05567, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 05961 y Declaración de Exportación Nº 0720020070027525 - Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05621, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 06011 y Declaración de Exportación Nº 0720020070028994
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05633, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 06030 y Declaración de Exportación Nº 0720020070031132
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05885, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 06319 y Declaración de Exportación Nº 0720020070041459
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 06093, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6552 y Declaración de Exportación Nº 0720020070049478
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 06094, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6553 y Declaración de Exportación Nº 0720020070049479
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 6253, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6723 y Declaración de Exportación Nº 0720020070055859
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 6269, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6742 y Declaración de Exportación Nº 0720020070056324.
Dichos documentos concatenados con las pruebas de informes las cuales fueron:
Primero: Oficio a la Comisión de administración de Divisas de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de fecha 12de marzo de 2010, informo que el sistema automatizado posee el registro e historial de las solicitudes de autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) de todos los usuarios de administración de divisas, con ciertos datos relacionados a cada solicitud, sin embargo no le es dado constatar que cada una de las facturas corresponda a la solicitud de adquisición de divisas que efectúo la empresa AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, sin embargo a los fines de coadyuvar en la administración de justicia remite cuadro donde se visualiza las solicitudes de divisas por parte de la empresa desde el 22 de diciembre de 2004 al 13 de marzo de 2006, donde se observa 99 solicitudes, de divisas solicitadas por la empresa demandada en autos..
Segundo: Se oficio a la Asociación Cooperativa La Rubience a los fines de que informe sobre las facturas demandadas y avaladas con la respectiva carta de porte internacional por carretera con manifiestos de carga internacional y las declaraciones de exportación que se acompañan al escrito libelar, observándose que en efecto se puede constatar la veracidad de los recaudos acompañados al escrito libelar, siendo imperioso para quien aquí decide declarar la validez tanto de la carta de porte internacional por carretera como de los manifiestos de carga internacional y la declaración de exportación. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada anexa al escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes documentales:
- Marcado “A” copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 59, Tomo 914-A - Marcado “B” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 929-A
- Marcado “C” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 06, Tomo 50-A
- Marcado “D” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 63-A
- Marcado “E” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 69, Tomo 85-A
- Marcado “F” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 07, Tomo 45-A.
- Marcado “G” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 69, Tomo 24-A.
- Marcado “H” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 70, Tomo 24-A.
Respecto a tales documentales, quien decide observa que las mismas solo ilustran a esta Juzgadora sobre la protocolización del acta constitutiva y las actas de asamblea celebradas por la sociedad mercantil ut supra, resultando inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
LAPSO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
Cursa a los folios 154 al 157 y vueltos del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, quienes promovieron lo siguiente:
1.- Reprodujeron el mérito favorable, señalando: “…De conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproducimos el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del presente expediente a favor de nuestra representada, así como de las pruebas que se inserten en el curso del procedimiento…” En tal sentido, debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Promovieron las facturas insertas a los folios 09 al 46 del presente expediente, pero es el caso que dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores otorgandole valor probatorio a las mismas Así se establece.
3.- Promovieron la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…se sirva oficiar a la Unidad de Verificación y Seguimiento del Uso Adecuado de las Divisas, órgano adscrito a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI), a los fines de solicitarle informe si en sus archivos reposa pesquisa sobre la Certificación de Asignación y Liquidación de las Divisas correspondientes a la empresa AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. por concepto de las facturas cuyo cobro se demanda en el presente juicio, siendo el caso que dicha prueba ya fue analizada.
-Asimismo, solicitaron la prueba de informes sobre lo siguiente: “…se sirva oficiar a la Comunidad Andina, Asociación Cooperativa La Rubience (…), a los efectos de que informen sobre la veracidad de las facturas demandadas y debidamente avaladas con las respectivas Cartas de Porte Internacional por Carretera, con los Manifiestos de Carga Internacional (MCI) y las Declaraciones de Exportación, los cuales se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras B a la L…” siendo que este tribunal en líneas anteriores procedió al análisis de la referida prueba.
Así las cosas, y vistas y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas en el juicio de cobro de bolívares intentado por una sociedad mercantil, contra también una sociedad mercantil que originaron actos mercantiles, tal cual como lo establece nuestro ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre comerciantes como lo es el Código de Comercio, señalado en líneas anteriores, como lo es el articulo 2 ejusdem cuando señala en su numeral 23 que los contratos entre los comerciantes y sus factores y dependientes son actos de comercio. Y visto igualmente que el artículo 147 del Código de Comercio a diferencia del derecho civil, si no se reclama contra el contenido de una factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente, y siendo que en el caso de marras la parte demandada, se limito a desconocer las facturas en su contenido y firma en virtud de que la firma que aparece en las mismas no corresponden a quien lo representa legalmente, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil VITRO COLOMBIA S.A, contra la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el N° 69, Tomo 24-A., representada por su Director ciudadano Carlos Verdugo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:8.826.209, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2012, en su particular primero, segundo y tercero de la dispositiva, excepto la corrección monetaria acordada en la misma.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por Sociedad mercantil VITRO COLOMBIA S.A. domiciliada en la ciudad de Bogota, Colombia. Identificada con el nit 860.031.699-0 representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, de nacionalidad mexicano, domiciliado en Bogota Colombia, titular de la cedula de extranjería No. :364.780, en su carácter de representante legal, contra demandada Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el N° 69, Tomo 24-A., representada por su Director ciudadano Carlos Verdugo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:8.826.209.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.








Exp. 436-2014.-