REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Octubre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 488-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Inadmisible la demanda de Tercería.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos de despacho, para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (4 al 7) del presente expediente, decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil. De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Y por cuanto se observa que en la causa principal, signada con el Nº. 10-16.038, existe sentencia definitiva, dictad en fecha 01-10-2012, que declaró con lugar la demanda por Petición de Herencia, y confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua en fecha 09-08-2013; y de la revisión efectuada al Cuaderno de Tercería, se desprende del mismo que el actor no acompaño prueba fehaciente junto con su libelo de demanda para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, es por lo que en atención a jurisprudencia antes mencionada, exigida por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería propuesta. Y así se decide.”…
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (8) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 7 de Abril de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Conforme a lo indicado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil APELO, de la sentencia dictada por este Tribunal y que cursa en el último cuaderno de medidas (Tercería) sentencia esta de fecha 31-09-2014 a los folios 04, 05, 06 y 07. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Tercería Voluntaria interpuesta el 25 de Marzo de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, en contra de los Ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, respectivamente.-
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2014, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Tercería, la cual fue objeto de apelación por parte del ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, mediante diligencia presentada en fecha 7 de Abril de 2014.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 31 de Marzo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Tercería Voluntaria, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… (Sic)”
Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.(…)”
De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.
Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Ahora bien, del análisis del caso de autos, se pudo observar que en la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Aquo, negó la admisión de la demanda de tercería, fundamentándose en que los documentos acompañados junto a su demanda, no son instrumentos públicos fehacientes para admitir esta acción, es decir, que no cumplen con los extremos legales exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, exp Nº 06-0798 de fecha 20 de octubre de 2006, señaló:
“En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 2006-000227, señaló:
“…la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por parte de ambos juzgados, se fundamentó en la misma causa: …“que los documentos que sirvieron de sustento a dicha acción no son oponibles a terceros por no haber sido legalmente registrados…”
Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos(…)
(…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado (…)
(…)Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa: (…)En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de terceria sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve (…) Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que el legislador el articulo 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.
En este orden de ideas, se evidencia del caso de autos, que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería en el hecho que la parte actora no acompañó documento público fehaciente, que exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En relación a este particular, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º contempla que: “…El libelo de la demanda deberá expresar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte, en contra Elicia Margarita Pacheco, señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Por lo tanto, en base a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia al caso en estudio, ésta Alzada considera que la decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Aquo, declaró inadmisible la acción de tercería fundamentada en la inexistencia de un instrumento público fehaciente que la apoye, no se encuentra ajustada a derecho, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, dicho requisito sólo es requerido a los efectos de la suspensión de la ejecución de una sentencia y no para admitir la acción de tercería.
Por lo que, el tribunal Aquo al momento de introducirse la demanda de tercería, solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla, por lo que se evidencia que con tal pronunciamiento el Tribunal Aquo infringe el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran establecidas en la ley.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por la actora, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmsibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.
Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida la presente demanda de tercería, prevista en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Esta Juzgadora al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, considera que la misma atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, quien aquí decide declara como en efecto lo hará, CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, en contra de
la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 31 de Marzo de 2014. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, en contra de
la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 31 de Marzo de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 31 de Marzo de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.752.334, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604, en contra de los ciudadanos Ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, respectivamente, y en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitir la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:59 de la mañaña.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO




Exp. 488-2014.-
MZ/JA.-