TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 24 de Octubre de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EDUARDO DIAS FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.783.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.454.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO y NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.511 y 79.432 respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES (Apelación)


Expediente N° 479

I. ANTECEDENTES
En fecha 08 de Abril de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente de la distribución, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad de Bienes de la Comunidad, intentado por el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.783, contra el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.454, de una (01) pieza, posteriormente en fecha 10 de Abril de 2014 esta superioridad procedió a dar entrada al presente expediente signándole el numero 479.-
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.432, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2013, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y al ordeno nombramiento del partido en virtud de no haber formulado válidamente la oposición a la partición.-
En fecha 15 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 479 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el cinco (05) días de despacho siguiente a este de conformidad con el articulo 118, veinte (20) días de despacho para que las partes consignen los informes respectivos de conformidad con el articulo 517, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 , y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, todos los artículos mencionados son del Código de Procedimiento civil (Folio 126).-
En fecha 23 de Mayo de 2014, lo apoderados judiciales de las partes en la presente acción, es decir, parte actora y demandado, presentaron escrito de Informes. (Folio 128 al 135).-
En fecha 08 de Agosto de 2014, esta Alzada mediante auto difiere la sentencia por 30 días continuos siguientes a este. (Folio 136).-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO UNICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto esta superioridad a constatado y ha evidenciado que la presente demanda de partición del bien de la comunidad existente entre los ciudadanos EDUARDO DIAS FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.783 y EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.454, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2013, emitió pronunciamiento definitivo, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y al nombramiento del partido en virtud de no haber formulado válidamente la oposición a la partición es decir su pronunciamiento versa sobre una sentencia con carácter de definitiva siendo esta objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.432, y dicho recurso fue oído en un solo efecto, cuando lo correcto es oír en ambos efectos por ser esta una sentencia como se ha dicho en líneas anteriores definitiva, esta Superioridad en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva al orden público, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra norma Adjetiva Civil en el titulo VII de los Recursos, Capitulo I de la Apelación contra la definitiva establece las decisiones sobre las cuales se da la apelación, y cuando se debe oír en ambos efectos y cuando en uno solo.
Así el articulo 288 ejusdem, establece la obligatoriedad de oír la apelación en las sentencias definitivas, salvo que exista una disposición que disponga lo contrario.
“(...) El mencionado articulo 288, establece:
De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.(...)”
Por su lado, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para que se pueda oír la apelación en una sentencia interlocutoria, ésta debe producir un gravamen irreparable.
Los artículos 290 y 291 ejusdem, disponen que salvo que exista una norma que disponga lo contrario, solo se oirá la apelación en ambos efectos en las sentencias definitivas y en un solo efecto en las interlocutorias, de la siguiente forma:
“(...) Artículo 290:
La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (...)”

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

“(...) En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento(...)". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024

Ya establecido cuales son las características que debe contener una sentencia para que se le pueda oír la apelación en ambos efectos y lo establecido por nuestra Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil sobre el orden publico procesal, es obvio que la referida sentencia proferido del Juzgado Cuarto mencionado en líneas anteriores es una sentencia definitiva y no una interlocutoria, en virtud de que dicha sentencia cumple su fin último como lo es el nombramiento del partidor por no existir oposición, y visto el error en el procedimiento de la apelación cometido por el Tribunal a Quo en la presente acción esta operadora de justicia se ve en la imperiosa necesidad de anular el auto de fecha 30 de Octubre de 2013 emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial la cual ordena oír la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto (folio 114) y oír la apelación como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en virtud de ser una sentencia definitiva, así mismo quien aquí decide repone la causa al estado de que el Tribunal de la Causa se pronuncie respecto a la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 30 de Octubre de 2013 emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la Causa se pronuncie respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2013.
TERCERO: SE ORDENA, la devolución del presente expediente a su tribunal de origen una vez vencido el lapso establecido por ley.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 23 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.