REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2014.-
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 603.
JUEZ INHIBIDO: Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 14.962, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Abogado. Ramón Camacaro Parra, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET contra la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 02 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… en el día de hoy seis (06) de octubre de 2014, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Ciudadano Abogado Ramón Camacaro Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.411.301, quien en su condición de Juez Titular de este Tribunal, conforme a la designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de mayo de 2006, según oficio N°. TPE-06-0683 expone: por cuanto conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan; y por cuanto considero que me encuentro incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
En fecha 10 de julio de 2014 se dio por recibido en este tribunal la demanda de partición de bienes intentada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET contra la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, que dio inicio a las presentes actuaciones; se le asigno el número de expediente 14.962 de la notación interna de este Tribunal y se anoto en los libros respectivos
Ahora bien, el pasado 03 de octubre de 2014 compareció ante este Tribunal el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado 61.150 y consigno instrumento poder que le fue conferido por la demandada de autos, la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, identificada en autos (folios 60 al 65, ambos inclusive). Posteriormente, fecha 06 de octubre de 2014 el referido Abogado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 66 al 69 ambas inclusive).
Debo informar que entre el mencionado Abogado Rafael Medina Villalonga y mi persona existe una causal de inhibición; la cual explico en la forma siguiente:
En fecha 04 de mayo de 2006 la ciudadana Abogada Mildred Margarita Ansart, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.515.996, Inpreabogado 54.548 y de este domicilio, interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En igual fecha la denuncia ratifico el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el oficio IGT-CRC Nº 2626-06 en fecha 21 de Noviembre de 2006.
Por otra parte pero en igual sentido en fecha 10 de julio de 2007 la mencionada Abogada Mildred Ansart, asistida por el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 interpuesto en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este circuito judicial de Aragua, la cual fue admitida el 03 de Agosto de 2007 según me lo notifico el tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua(Boleta de Notificación Nº 1982, suscrita por la Jueza Lesbia Nairibies Luzardo), comunicación en mi contra la causa penal número 10C-8532-07, la cual fue sobreseida por dicho Tribunal el pasado año 2010, con lo cual se comprobó una vez más la falsedad de la imputación que me han hecho la mencionada pareja de Abogados.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la enemistad existente entre cualquiera de los litigantes, en este caso los Abogados Mildred Margarita Ansart Inpreabogado 54.548 y Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 y mi persona; situación demostrada por hechos que sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad en el juzgamiento. En efecto, la desagradable situación descrita en la que dichos Abogados han plegado actividades constantes para perjudicarme profesional y personalmente, llegando al punto de solicitar tanto mi encarcelamiento como la destitución del cargo y funciones que actualmente ocupo, me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el numero 14.962( nomenclatura interna de este Tribunal); así como también nubla la objetividad que necesariamente debo mantener en el desempeño de mis actividades como juez en cualesquiera otras causas, procesos o solicitudes del tribunal a mi cargo en las que presten su patrocinio conjunto o separado, como demandantes o como demandados o en que de cualquier manera intervengan en su tramite los señalados …..(omisis)
Por todo lo anterior es que, en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas respecto de las relaciones existentes entre el mencionado Abogado Rafael Medina Villalonga y mi persona, es que considero que los hechos narrados encuadran perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa...”.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18° y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios cuatro (04) del presente expediente, Copia certificada de la Notificación sobre la investigación que se le ordenó realizar la Inspectoria General de Tribunales.
Consta al folio cinco (05) al veintidós (22), copia certificada de la denuncia formulada por la Abogado Mildred Margarita Ansart en la Inspectora general de Tribunales contra el ciudadano RAMON ADONAY CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Consta al folio veinticuatro (24) copia certificada de la Boleta de notificación al ciudadano RAMON ADONAY CAMACARO PARRA emanda por el tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua por la querella presentada en su contra por la ciudadana Mildred Margarita Ansart, asistida por el abogado Rafael Medina Villalonga.
Consta al folio Veinticinco (25) al treinta y uno (31) copia certificada de la sentencia de la inhibición formulada por el ciudadano RAMON ADONAY CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Contra los Abogados Mildred Ansart y Rafael Medina Villalonga

En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No. 14.962, que los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre el y Abogado Rafael Medina Villalonga, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dr. RAMON CAMACARO PARRA SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-

LA SECRETARIA


Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO







Exp. Nº 603.-
MZC/JA/lp