TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.430.954 y N° E-660.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
Abogado: LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.077

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194.-

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
(Apelación de decisión definitiva)

Expediente Nro. 581

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.077 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.430.954 y N° E-660.500, respectivamente, incoando contra la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29,772, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora , contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el citado Juzgado mediante la cual declaro: “(…) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA contra la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT (…)”
En fecha 02 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 581 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele en fecha 07 de octubre de 2014, oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 08 de marzo de 2010, incoado por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.077 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, contra la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió la causa, acordando citar a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho.
Practicada la citación de la parte demandada de autos, el Defensor Ad litem que le fuera designado presentó en fecha 27 de enero de 2011, escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, asimismo la parte actora en fecha 08 de febrero de 2011 presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Asimismo consignó a los autos Instrumento Poder,
Una vez vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA contra la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT.
En fecha En fecha 03 de abril de 2014, la representación Judicial de la parte actora apeló de referida decisión, (ver folio 147).
En razón de ello, en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte actora en su escrito libelar expone:
Que son legítimos propietarios de un inmueble denominado Residencias Bella Vista, situado en la parte Oeste de la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 13 Marzo 1980, uno de sus mandantes suscribió con la sociedad Mercantil Central Inmobiliaria C.A, un Mandato de Administración, a los fines que la misma se encargara de administrar la totalidad del Inmueble. Que en fecha 07 de agosto de 1986, dicha inmobiliaria suscribió contrato de arrendamiento con ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, hoy demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Bella Vista identificado con el Nro. 02, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que según cláusula tercera del referido contrato fue suscrito por un periodo de un año prorrogable sucesivamente por tiempos iguales
Que hasta la actualidad la hoy demandada se ha mantenido efectuado el pago correspondiente al canon de arrendamiento mensual.
Asimismo manifestaron, que no obstante a ello, por cuanto han surgido una series de desavenencias con los inquilinos que no ha permitido poseer comunicación con los mismo no han podido requerir que le hicieran entrega de las solvencias de los servicio, que ante tal situación se dirigieron antes las oficinas competentes a los fines de determinar si los inquilinos poseían desuda alguna por servicios públicos e igualmente efectuaron consultas en la página web correspondiente, y encontraron que la hoy demandada mantenía una deuda con CORPOLEC por un monto de (Bs. 369,52) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero del año (2010).
Que es por ello que demanda la Resolución del contrato en virtud del incumplimiento con el pago de los servicios públicos violentando el contenido de la clausula decima tercero del contrato suscrito.
Finalmente solicita: PRIMERO: la Resolución de Contrato suscrito el 07 de agosto de 1986 SEGUNDO la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas, ubicado en el edificio Bella Vista identificado con el Nro. 02, situado en la Avenida Bolívar y TERCERO el pago de costas y costo

DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, de acuerdo a las pruebas de informes emitida por la corporación Eléctrica nacional (CORPOELEC), cursante a los folios 74 al 88, así como ad e la constancia de solvencia queda demostrado que para el día 07 de marzo de 2010, el inmueble arrendado mantenía una deuda de 369,52 bolívares por concepto de electricidad y para el día 21-02-11 adeudaba 183,83 bolívares, lo cual denota que para la fecha de la interposición de la demanda (08-03-10) efectivamente la demanda da tenía una deuda por el referido concepto (....) y para la etapa de sentencia se encontraba totalmente solvente.
Ahora, respecto al cumplimiento tardío de una obligación accesoria la doctrina ha señalado: ´Cuando el incumplimiento es parcial o de una obligación accesoria, si ello ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valoración por el Juez, quien sólo podrá constatar posteriormente si se produjo o no la causa de la resolución” (Maduro, Luyando Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 12ª ed., Caracas 2002, Pág. 988)
Asimismo se ha indicado que “Álvarez Vigaray concluye, pues, en el sentido de no haber un criterio de validez universal y absoluto para determinar cuándo el incumplimiento de una obligación accesoria es causal suficiente de resolución del contrato, y luego de señalar que, en consecuencia, ello queda al arbitrio judicial, a modo de orientación ofrece las siguientes pautas: 1) La resolución deberá ser pronunciada cuando el incumplimiento de la obligación accesoria implique o lleve consigo, el incumplimiento de la obligación principal. 2) Igualmente deberá serlo cuando el incumplimiento de las obligaciones accesorias haya sido previsto por las partes en el contrato como causa de resolución, siempre que ello no atente contra el principio de la buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos (Art. 1160 del C.C. venezolano). 3) En los demás casos, los Tribunales atendrá la importancia que asume el incumplimiento de la obligación accesoria…” (Mélich-Orsini, José, La resolución del contrato por incumplimiento, Anauco ediciones, Caracas 2003, Pág. 237.)
En el caso de marras observa esta juzgadora que en el contrato, en la cláusula trigésima: “La falta de cumplimiento de algunas de clausulas del presente contrato o de sus anexos será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble....
Como se observa se previó el incumplimiento por los contratantes solo por inejecución, no por retardo en su ejecución, lo cual se corrobora con lo previsto en la clausula decima tercera donde se señalo que “el arrendatario al finalizar el presente contrato deberá demostrar estar solvente con todos los servicios”
Por lo tanto al n estar previsto por los contratantes que el cumplimiento tardío de la obligación máxime cuando se trata de obligaciones accesoria, podría dar lugar a la resolución, la acción no puede prosperas, y así se decide. (...)”

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa en el presente expediente, diligencia estampada en fecha 23 de julio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) ratifico la apelación efectuada en fecha 03-04-2014, por no estar conforme con sus términos, a todo evento apelo nuevamente de dicha decisión (…)”
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de SIN LUGAR dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2012 , en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.077 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.430.954 y N° E-660.500, respectivamente, incoando contra la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851..
Del examen de las actas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.077 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, mediante la cual alega que en fecha 07 de agosto de 1986, se suscribió contrato de arrendamiento con ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, hoy demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el edificio Bella Vista identificado con el Nro. 02, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega la parte actora en su escrito libelar, que en la cláusula Decima Tercera del mencionado contrato convinieron expresamente que el pago por los servicios, aseo urbano, energía eléctrica, agua potable teléfono y cualquier otro servicio público, correrían por la exclusiva cuenta de la arrendataria, y que al finalizar el Contrato debería demostrar estar solvente con dichos servicio.
Manifestó que igualmente se estableció en la Cláusula Trigésima del contrato, que el incumplimiento o violación de una cualquiera de las cláusulas que rigen el mismo le otorgaba motivo suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pida inmediata desocupación, que aun cuando la hoy arrendataria se mantiene al día con el pago de los canos de arrendamiento han incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentran insolventes en el pago del servicio de CORPOLEC, por cuanto mantenía una deuda con dicha empresa por un monto de (Bs. 369,52) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero del año (2010), que por las expresadas razones demanda a la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal a: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO. SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento
Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, el defensor de oficio designado a la parte demandada negó, rechazó y, contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
Asimismo por ante esta alzada la parte apelante en fecha 17 de octubre de 2014, consigno escrito mediante el cual a los fines de fundamentar su apelación alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir el juez A quo, tergiverso el contenido de la cláusula Decima Tercera, al decir, que el incumplimiento en el pago de los servicios, en este caso de electricidad , no estaba comprendido como supuesto de hecho dentro de la previsiones de dicha clausulas, puesto que en la cláusula Trigésima del referido contrato acordaron que el incumplimiento de alguna de las obligaciones daría lugar a la rescisión del Contrato.
Trabada así la litis, tenemos que los accionantes deduce su pretensión resolutoria bajo el argumento de que la arrendataria incumplió con diversas obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento por ellos celebrado, por cuanto se encuentra insolvente en el pago del servicio de CORPOLEC, por cuanto mantenía una deuda con dicha empresa por un monto de (Bs. 369,52) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero del año (2010).
Así las cosas encuentra quien aquí decide, que se hace preciso examinar de forma individual, si el incumplimiento denunciados por el actor en su demanda, se encuentran probados en autos y si son suficientes para declarar Con Lugar la Resolución del Contrato, dado que en materia arrendaticia es preciso que el Juez determine, si durante su ejecución se adoptó el comportamiento debido en los términos establecidos en la ley sustantiva (ex articulo 1167 C.C).
En este sentido la ley habla de “incumplimiento”, sin indicar a que tipo infracción se refiere. Así, la ley le atribuye al incumplimiento una conducta en la cual el arrendatario no ejecuta una acción en concreto o simplemente se encuentra presente una inejecución, lo cual viene a representar el fundamento legal de la Resolución del Contrato a la luz de nuestra legislación.
En relación con lo anterior y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, las partes promovieron en su oportunidad respectiva prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficiara a la Cooperación Eléctrica Nacional CORPOLEC, para que informara sobre los estado de cuenta para conocer la solvencia del contrato, las referidas pruebas fueron admitidas en su oportunidad legal, ahora bien de las resultas de dichas pruebas de informes se constató que efectivamente para el 07 de marzo de 2010, se mantenía una deuda con dicha empresa de Bs. 369,52 (ver folio 75), asimismo que para la fecha 21 de febrero de 2011, se mantenía una deuda de Bs.183,83. No obstante a ello, se constató igualmente para el 23 de marzo de 2011, estaba solvente sin otros efectos pendientes por cancelar. (ver folio 91).
De esta forma, corresponde a quien decide examinar conforme a sus facultades, la gravedad del incumplimiento invocado por el actor en la demanda, a los fines de dilucidar si se trata de un incumplimiento a una de las obligaciones principales a cargo de la Arrendataria, como son: 1° Servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato. 2° Pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos (ex art. 1592 C.C), o por el contrario se trata de obligaciones accesorias capaces de producir la Resolución del contrato.
Alude la parte actora el incumplimiento de la Arrendataria, a la Cláusula Decima Tercera del contrato, que norma lo relativo al pago por los servicios, aseo urbano, energía eléctrica, agua potable teléfono y cualquier otro servicio público, correrían por la exclusiva cuenta de la arrendataria, así como también convinieron en la mencionada cláusula que al finalizar el contrato debería demostrar estar solvente con dichos servicio.
En materia arrendaticia como hemos referido, la ley sustantiva sólo alude al término “incumplimiento” a los fines de autorizar o acordar la Resolución del Contrato, pero guarda silencio en cuanto a la entidad o características que debe tener la inejecución como obligación correspectiva, quedando en consecuencia a criterio del Juez determinar la intensidad como causal resolutoria. En este sentido, las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad, pueden contractualmente fijar casos particulares que representen causa suficiente para producir la resolución, salvo que la ley disponga lo contrario.
Así tenemos, que en la referida Cláusula Decima Tercera se dispuso que sería por exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relativo al servicio y pago del suministro de agua, alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono y aseo domiciliario y cualquier otro servicio público. Adicionalmente, las partes determinaron que al finalizar el contrato debería demostrar estar solvente con todos los referidos servicios. De esta forma se entiende, que en dicha clausula no se establece una sanción que sea capaz para producir la Resolución del Contrato, pues para ello se debió contemplarlo expresamente en el contrato, lo cual evidentemente en el contrato bajo estudio no establecieron.
Por último es importante destacar en este mismo sentido, que la Cláusula Trigésima del contrato bajo estudio, si bien dispone para la Resolución del mismo, cualquier incumplimiento a las obligaciones asumidas, se destaca sobre este asunto, que el retardo en el pago de los servicios públicos, no puede representar una causal resolutoria, por no estar ello contemplado convencionalmente. Sobre este particular se aprecia, que las partes expresamente convinieron en la Cláusula Decima Tercera del contrato, - se repite- que todo lo relativo al pago por los servicios, aseo urbano, energía eléctrica, agua potable teléfono y cualquier otro servicio público, correrían por la exclusiva cuenta de la arrendataria, y adicionalmente, las partes solamente determinaron en dicha clausula que al finalizar el contrato debería demostrar estar solvente con todos los referidos servicios
Así pues, del contenido de las mencionadas Cláusulas se deduce, que la voluntad de las partes estuvo dirigida a fijar de antemano que la Arrendataria en caso de la terminación del contrato debería presentar prueba de estar solvente con el pago del servicio mencionado, lo que permite inferir que la intención de las partes fue la de fijar conforme lo hicieron expresamente en el referido contrato que los pagos por los servicios públicos serian por cuenta de la arrendataria y que esta una vez finalizada la relación contractual debería demostrar estar solvente con dichos pagos, pero nunca el retardo en el pago justificaría la Resolución del Contrato. En este sentido debemos recordar, que las sanciones deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, más no extensivamente, es decir, que tal circunstancia va a depender, de si las partes han contemplado que un determinado incumplimiento sea suficiente para producir la resolución.
Partiendo de los anteriores antecedentes se resalta, que en efecto existió un específico atraso con el pago del servicio de energía eléctrica (CORPOLEC), existiendo una deuda de Bs. 369,52 para el 07 de marzo de 2010, pero que fueron cancelados con posterioridad al punto de estar solvente para el 23 de marzo de 2011. Este hecho individual no representa un incumplimiento definitivo, sino por el contrario se presentó en forma ocasional o eventual, careciendo por tanto de la intensidad suficiente como para calificarlo de una situación, capaz de representar una causal de resolución; distinto sería si la pérdida del servicio eléctrico hubiese sido definitiva y acreditada en el proceso. Siendo ello así, y conforme se dijo supra, en el caso bajo estudio la voluntad de las partes estuvo dirigida a fijar de antemano que los pagos por los referidos servicios públicos serian por cuenta de la arrendataria y que esta una vez finalizada la relación contractual debería demostrar estar solvente con dichos pagos, pero nunca el retardo en el pago justificaría la Resolución del Contrato, así pues, teniendo el Juez la facultad de valorar la gravedad del incumplimiento con base a los hechos descritos y aplicando las máximas de experiencia arriba a la conclusión, de que nos encontramos en presencia de una obligación solventada por la Arrendataria durante la vigencia del contrato, lo cual no es suficiente para declarar la resolución del Contrato a solicitud del Arrendador. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29,772, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.430.954 y N° E-660.500, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por los precitados ciudadanos en contra de la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.851.. En consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la referida decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 29.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.430.954 y N° E-660.500, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: Se confirma en los términos aquí expuestos la precitada decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal previa la notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de octubre de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

MZ/JA/bes.
Exp. N° 581