JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574.
APODERADOS JUDICIALES: JAIR ALCIDES TORRES REYES, AURA DÍAZ PERALES, MARIAEUGENIA COLMENARES, ANA MARÍA ACARVACI, JOAN MARY SCARVACI y GIOVANNI SCARVACI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.220, 35.167, 40.906, 120.672, 132.043 y 78.332, respectivamente; y abogada asistente EGLE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.549.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.627; y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, cuya ultima reforma fue realizada por ante la oficina de Registro en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DÍAZ GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.205.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, ABG. LEONARDO BRICEÑO y ABG. FERNANDO JOSUÉ MEDINA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.191, 67.279 y 64.955.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
I
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Inhibición formulada por la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prenombrada Juez Superior, dictó sentencia en fecha 08 de Abril de 2013; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2012, contra la decisión de fecha 23 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se le dio ingreso mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, y tramitándose el mismo, conforme al Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de Marzo de 2014, llegada la oportunidad procesal correspondiente, dicha Inhibición fue declarada Con Lugar.-
Ahora bien, las actuaciones fueron recibidas en este Despacho constante de una (03) piezas, la primera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, la segunda de cuatrocientos setenta y nueve (479) y la tercera constante de nueve (09) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, asimismo, mediante auto expreso de fecha 09 de abril de 2014, se fijó conforme a lo señalado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal dicto auto difiriendo la oportunidad de dictar la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por treinta (30) días continuos a la presente fecha.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal A quo señala en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2012:
“Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue propuesta por los Abogados ANA MARIA SCARVACI, JOAN MARY SCARVACI y GIOVANNI SCARVACI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.672, 132.043, 78.332 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMACARGO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA representada por el ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN que por resolución de contrato fue propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., contra la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, ya identificada..
TERCERO: A las codemandadas CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMACARGO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá la parte actora pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.576,00).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa; sin embargo, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la reconvención, no hay condenatoria en costas.”

DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuso el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, en los siguientes términos:
“Apelo contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2012”.-
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
La parte actora reconvenida expone en el escrito de informes: que con la demandada se dispone desmontar todas las diversas artimañas utilizada por la demandada y que durante tres años se dedicaron a desmentir y tratar de entregar la verdad. Manifiesta que existió una primera optante al inmueble en litigio y que luego rechazo la oferta, y es cuando le asignan el inmueble a su esposa, y que por problemas de comisiones originadas como consecuencia de que el trabajaba para la empresa, no aceptaron mas pagos. Que queda demostrado en autos que a la actora no le dieron oportunidad de reponer el cheque que por error en una transferencia bancaria trata el codemandado que eso fue premeditado.-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA RECONVENIENTE.
Consta a partir del folio ochenta y uno (81), hasta el folio noventa y seis (96) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por la parte codemandada reconviniente en fecha 19 de diciembre de 2012, el cual manifiesta lo siguiente:
“DE LOS VICIOS PRESENTES EN LA SENTENCIA RECURRIDA
El artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los requisitos que toda sentencia debe contener para ser considerada como tal. Entre ellos cabe destacar los previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° , a saber: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…
Pues bien ciudadana Juez de Alzada, la sentencia recurrida incumplió estos tres (3) requisitos por lo que, en consecuencia, debe ser anulada, lo cual pido muy respetuosamente., la Sentencia impugnada no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia. Por lo contrario, la juzgadora de la recurrida contravino el ordinal 3° del artículo 243 ya que en las ciento cinco (105) páginas de su extensa decisión, transcribió íntegramente el contenido de una infructuosa audiencia de conciliación; así como también el contenido íntegro de las actas del interrogatorio de los testigos (…) y también reprodujo abundantemente extensas citas jurisprudenciales que no guardan relación con el objeto de la controversia.
Como por ejemplo de estas extensas transcripciones de conceptos, ideas y jurisprudencias que nada tienen que ver con el asunto debatido destaca especialmente el punto previo de la sentencia impugnada, por el que pretende resolver el alegato de falta de cualidad pasiva hecho por la codemandada “Procesadora de Cerdos Díaz, PROCERDICA”. En efecto dicha sociedad de comercio adujo que no debía ser llamada al proceso por cuanto nunca suscribió el contrato cuyo cumplimiento demandó la parte actora…
Por otra parte la sentencia recurrida tampoco cumple con una motivación fáctica y jurídica. (…) ya que para “motivar” su sentencia, la Juzgadora violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al haber suplido alegatos que correspondía realizar a la parte demandante; como también violó el principio de preclusividad…
De la confesión ficta de la parte actora reconvenida.
El 30 de noviembre de 2010, día fijado por el Tribunal a quo para la contestación de la reconvención propuesta, la demandante reconvenida no compareció, tal como consta en autos.
DE LA ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La valoración de las testimoniales evacuadas en la causa también es contraria a derecho por los siguientes motivos: La ciudadana Juez de la recurrida declara en su sentencia que no existen incongruencias entre dichos testimonios y las demás pruebas y, en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio (…) En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada, la demandada reconviniente, (…) la sentencia recurrida resulta contradictoria ya que por una parte valora el protesto como documento público que es (con lo que resulta evidente que nunca hubo pago de la deuda); pero al mismo tiempo para favorecer a la parte actora le da valor liberatorio al citado recibo al considerarlo prueba del pago de la referida segunda cuota…
DEL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA APELADA….
En cuanto a los supuestos fundamentos de derecho invocados por la juez de la causa para aplicar la justicia al caso concreto, tenemos que la misma echó mano al articulo 4 del “Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo (…) norma inaplicable al caso examinado porque, como sabemos, la misma fue dictada para proteger, tutelar o amparar la posesión legitima de un inmueble derivada de un titulo justo.”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa quien aquí decide que, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que 1.- Demanda el cumplimiento de contrato a las Sociedades Mercantiles Construcciones la Providencia C.A., la cual esta identificada en el contrato como la promotora, representada por el ciudadano José David Camargo, supra identificado y a la Sociedad Mercantil Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica c.a,, identificada como la propietaria, representada por el ciudadano Alejandro Díaz Gaspar, también supra identificado. 2. que su representada suscribió un contrato de opción de compraventa en la Notaria de Cagua Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, el cual de encuentra inserto bajo el numero 40, tomo 81-A de los libros de autenticaciones, dicho contrato fue celebrado con la Sociedad Mercantil Construcciones La providencia C.A., sobre un apartamento ubicado en la Residencias Selesqui del Conjunto Residencial Los Roques, ubicada sobre una parcela de terreno identificada con el numero 12, lote B. que según el plano de arquitectura se distingue con el numero 1-A, piso 1, ubicado en el asentamiento campesino La Providencia del Municipio Mariño del estado Aragua que el precio pactado fue de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATROBOLIVARES. (Bs.231.434,oo), 3- que en el referido contrato se establecieron obligaciones para ambos contratantes.4.- que la promotora – vendedora pretendía aumentar el precio abusivamente, que esa conducta arbitraria de la vendedora se materializa con la negativa de cobrar el cheque No.: 05000220 librado contra Corp Banca cuenta corriente N. :012210166010106854639,por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, sin embargo el dinero sigue depositado en el banco, 5-.que en fecha 08 de diciembre del 2008 la compradora recibió el pago de una cuota posterior por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con lo que ocurre una novación del contrato.6.- Que la actora a pagado lo siguiente: cuota por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.19.286,oo) en fecha 10 de octubre de 2008 con recibo numero:0295; cuota de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) la cual se rehúsa a cobrar pero que recibió el cheque en fecha 17 de noviembre de 2008, con recibo No. 0356 y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.8.572,oo), en fecha 08 de diciembre de 2008 con recibo numero: 0404. 7.- que el contrato tiene una vigencia de 3 años contados a partir de 29 de octubre de 2008. Expone como FUNDAMENTOS DE DERECHO : Hace valer el contenido de la resolución numero 98 del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat sobre contratos de opción de compra venta publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 365.481, del 10 de noviembre de 2008, de obligatorio cumplimiento para los constructores y promotores de vivienda. Fundamenta su acción también en los artículos 19, 73 de la Ley de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Artículos 1.271,1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicita en su escrito libelar que: los demandados cumplan con la obligación del contrato o sean condenados a lo siguiente: 1.-A recibir las cantidades de dinero estipuladas en el contrato. 2.-a mantener el precio de la venta del inmueble es decir la cantidad de Doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.231.434,oo) por el inmueble . 3.- que una vez cancelado la totalidad del precio se obligue a la promotora vendedora protocolizar el documento de venta y la condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORAS DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A.
La co-demandada Sociedad Mercantil Procesadoras de Cerdos Díaz Procerdica, C.A. alego como cuestión de fondo para que sea decidido como punto previo: la falta de cualidad o interés de la co-demandada para sostener en juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su representada no tiene legitimatio ad causam, entendiéndose como la idoneidad para actuar en jurídico como titular de la acción en su aspecto pasivo, por cuanto no suscribió contrato alguno con la actora de opción de compra venta y manifiesta igualmente que en el caso de que el tribunal desestime la excepción o defensa perentoria opuesta, como punto previo en la definitiva, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demandada en su contra. Negó que se encuentre obligada a cumplir con las estipulaciones del contrato de marras, ni a recibir cantidades de dinero, ni a protocolizar documento de venta solicitando que se declare sin lugar la demanda. Respecto a este particular el maestro Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Es decir debemos analizar qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción, en el caso de marras estamos en presencia de una accionante que firma contrato con una promotora de venta de inmuebles, los cuales se encuentran enclavados en un terreno propiedad de la co-demandada Procesadora de cerdos Díaz Procerdica C.A., la cual evidentemente y sin lugar a dudas es poseedor de un interés actual y legitimo, motivo por lo cual quien aquí decide considera que la cuestión de fondo alegada, es decir, la inexistencia de legitimatio ad-causam debe ser declarara sin lugar. Así se decide.
DE LA CONTESTACION DE LA CO- DEMANDADA CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A.
Alega que admite que se celebro la negociación, sobre el inmueble indicado, admite igualmente el precio pactado en el contrato, admite que la compradora cancelo dos cuotas del precio convenido la primera el 10 de octubre de 2008 y la segunda el 08 de diciembre de 2008.-
Manifiesta que es falso que su representada pretenda aumentar el precio del inmueble. Rechazo por falso el alegato de la actora de que se haya negado a cobrar el cheque numero: 05000220 librado contra la cuenta corriente No: 0121-0166-01-0106854639 por la cantidad de treinta mil bolívares del banco Corp Banca, la verdad es que ese cheque fue librado sobre fondos no disponibles, manifiesta que en el lapso legal probara lo alegado. Que lo poco que pago la actora lo pago tarde.
Manifestó que es falso que en el presente caso se deba aplicar los artículos 1.530 y 1.167 del Código Civil
Rechazo que la Sociedad mercantil Procesadora de cerdos Díaz Procerdica c.a. sea parte demandada en la presente causa.
PROPUSO RECONVENCION a la actora por Resolución De contrato de compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado a dejar sin efecto el contrato celebrado y a la vez que pueda conservar la cantidad de Veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27.858,50) por daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato.
Expone igualmente que en fecha 21 de mayo de 2008, celebro un contrato con la actora mediante documento privado que posteriormente el 29 de octubre de 2008 fue autenticado por ante la notaria publica de Cagua Estado Aragua bajo el numero 12, tomo 115 de los libros respectivos, que en dicho contrato se pactaron reciprocas obligaciones de conformidad con el articulo 1.159 y 1.160 del Código civil
Solicita que la parte actora convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en resolver el contrato de venta a plazos celebrado entre la compradora actora reconvenida y la vendedora en los términos convenidos en el documento publico de fecha 29 de octubre de 2008 y que la actora reconviniente conserve la cantidad dada por concepto de daños y perjuicios previsto en la cláusula penal pactada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA
Anexo al escrito libelar: consigno original de contrato de opción de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A. quien se denomina la promotora, y por otra parte la ciudadana Mariana del Carmen Pereira, identificada como la optante quien es parte actora. Dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Cagua Aragua, en fecha 29 de octubre de 2.008, quien aquí decide le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, consigno 3 recibos identificados el primero: distinguido con el numero: 0295, con fecha de emisión 10 de octubre del 2008, recibo por Diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares, donde se lee como emisora Construcciones la Providencia C.A. y que se recibe de Mariana Pereira, el cual fue reconocido por la parte demandada, consecuencialmente se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. El segundo: identificado con el numero 0356 de fecha 17 de noviembre de 2008 por la cantidad de treinta mil bolívares, emitido por construcciones la providencia c. a. y recibido de Mariana Pereira, dicho recibo fue reconocido respecto a su emisión, pero también es cierto que la demandada manifiesta que el monto no se hizo efectivo. y el Tercer recibo: distinguido con el 0404, de fecha 08 de diciembre de 2008, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos, emitido por Construcciones La Providencia recibido de Mariana Pereira, respecto a este instrumental reconocido por la parte demandada se le otorga valor probatorio con fundamento al articulo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA ACTORA RECONVENIDA EN EL LAPSO PROBATORIO
Promueve documento de opción de compra venta, sobre el cual quien aquí decide valoro el mismo en líneas anteriores.
Promueve los recibos presentados anexos al escrito libelar y que ya fue objeto de valoración en líneas anteriores.
Promovió los siguientes testigos 1.- Angeli del Carmen Colmenares Villegas , titular de la cedula de identidad no.:15.601.247 , al respecto quien aquí decide observa que la misma manifiesta que conoce a la parte actora, de cuando ella fue a hacer la reserva del apartamento, que efectuada la reserva se procedió a hacer los pagos de la parte inicial del apartamento, que era el 30 por ciento del valor del apartamento dividido en tres partes, que fueron recibidos los cheques, que no recuerda los montos, que la primera dueña fue la ciudadana Rosana Vieira, que le dieron orden de no recibir mas pagos, por problemas del esposo de la actora con el ciudadano Jair Torres, por pagos de comisiones, que no fue aceptada las reposiciones del cheque devuelto respecto a la actora pero respecto a otras personas si era aceptada, y también es cierto que al repreguntarle específicamente la cuarta y quinta repregunta y respuestas que fueron del siguiente tenor: CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante si le parece justa y adecuada la acción intentada por la ciudadana Mariana del Carmen Pereira en el presente juicio? CONTESTO: “ si, si me parece justa”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga la declarante porque le parece justa la acción intentada por la parte actora” CONTESTO: “”me parece justa porque si ella hizo sus pagos de su inicial, lo mas lógico que ella quiera su apartamento”. Ahora bien, analizadas las deposiciones de la testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que la misma emite opinión sobre la acción intentada por su promovente, emitió opinión sobre el caso concreto evidenciándose a todas luces el interés en las resultas del pleito, lo que es forzoso para quien aquí decide desechar del proceso la testifical analizada. Así se decide.
2.- Testigo Roberto José Hernández Prieto, titular de la cedula de identidad no:15.275.362, al respecto se observa que manifiesta que conoce a la parte actora, que ella es adjudicataria del apartamento 01-A del edificio Celesty del conjunto residencial Los Roques, que lo sabe porque el trabajaba para la inmobiliaria cuando ella hizo el contrato de compra venta con la constructora, que le consta que la actora es la segunda adjudicataria del inmueble objeto de la demandada, que debía cancelar el 30% del valor del inmueble como cuota inicial, que si devolvían el cheque, le daban oportunidad a comprador de emitir otro cheque, que sabia del cheque que había emitido la actora porque el propietario le manifestó que lo iba a depositar. Ahora bien, respecto a la declaración del testigo antes señalado considera quien aquí decide que dicha declaración no aporta veracidad en sus dichos sobre el conocimiento de los hechos, alegados por la actora en el libelo, amen de que sobre la REPREGUNTA SEXTA QUE FUE DEL SIGUIENTE TENOR: “Diga el declarante , conforme a lo declarado en la pregunta numero ocho, de que no maneja la información administrativa de la inmobiliaria COLDBELL BANKER, como le consta entonces que tuvo conocimiento del pago de TREINTA MIL BOLIVARES(Bs.30.000,oo) mediante un cheque sin provisión de fondos” CONTESTO: Eso me dijo el propietario ese día, me dijo que, iba a cancelar un giro del apartamento, estaba yo en la inmobiliaria y llego”, evidenciándose entonces a todas luces que el testigo es referencial motivo por lo cual no debe ser valorado con hábil.
Promueve Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ y JAIR ALCIDES TORRES REYES, celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2008, inserta bajo el acta Nº238, Tomo VI, Año 2008 Suscrita por la Abogado FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y adicionalmente se deja sentado que si bien no fue presentado en el lapso probatorio, resulta que dada la naturaleza de dicha documental, por tratarse de un documento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, pues no fue tachado. En efecto, dicha disposición dispone textualmente que: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Observando quien aquí decide que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de el pero no expresa su merito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien lo promovió, en el caso de marras se evidencia la existencia de una unión estable de derecho, por lo cual emanan igualmente deberes y derecho para los cónyuges todo a la luz de nuestra normativa legal constitucional. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA.
1) Reprodujo el merito favorable que emerge de los autos en todo aquello que favorecieren los intereses y derechos de su representada.
2) Promueve contrato suscrito por las partes, autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre de Aragua, el cual ya fue previamente analizado en el contenido de esta sentencia.
3) Solicitud y acta de protesto levantada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 20 de diciembre de 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa a los folios 19,20,21,23 y 24 de la tercera pieza del expediente, que la parte actora consigna oficios y solicitudes sobre una denuncia contra funcionarios de la notaria Publica de Cagua Aragua, a tal fin quien aquí decide considera que, la misma es parte de un procedimiento administrativo, ajeno a la decisión en el presente procedimiento judicial. Así se decide.
Luego de analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de Cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Mariana del Carmen Pereira, la cual es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No.: 16.760.574, y observa que el articulo 1.167 del Código Civil establece: Articulo 1.167 : En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, se observa de las pruebas aportadas por la actora que logro probar la relación jurídica contractual con el documento fundamental, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada; presento la testigo ciudadana Angeli del Carmen Colmenares Villegas, a todas luces inhábil porque manifestó opinión sobre el fondo de la controversia cuando expone que: CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante si le parece justa y adecuada la acción intentada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, en el presente juicio? CONTESTO: si me parece justa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante porque le parece justa y adecuada la acción intentada por la actora? CONTESTO: me parece justa porque si ella hizo sus pagos de la inicial, lo mas lógico es que ella quiera su apartamento”, y la Doctrina y Jurisprudencia están contestes en que los testigos solo declaran sobre los hechos conocidos por ellos pero no así emitir opinión sobre como debe ser sentenciado un procedimiento. Así se decide. Respecto al ciudadano Roberto José Hernández Prieto quien declaro que ; ” la condición para mantener el precio por el apartamento es que tenia que nivelarse a los tiempos de pago, con giros especiales para la fecha de entrega del mismo”, pero al preguntarle si le constaba si la actora había cancelado había pagado la inicial del apartamento manifestó que: “ eso eran informaciones administrativas que no las manejaba”, también manifestó que no sabia porque la actora había dejado de cancelar el resto de las cuotas, motivo por lo cual dicha declaración no me merece confianza en virtud de las contradicciones plasmadas en la misma, quien aquí decide considera que la actora no alcanzo a probar con este testigo lo alegado en el escrito libelar, consecuencialmente desecha del proceso la declaración del testigo. Así se decide.
Corresponde ahora el análisis de la reconvención propuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia, siendo que se debe forzosamente analizar los requisitos de procedencia de la misma y observa que el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Articulo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el articulo 340”.-
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal.- 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal. 5. Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que la reconvención propuesta cumple con los cuatro primeros requisitos de procedencia, sin embargo respecto al quinto requisito quien aquí decide observa que, la Doctrina y Jurisprudencia esta conteste respecto a que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden publico que debe ser atendida y decidida incluso de oficio por los jueces, siendo que la jurisprudencia y doctrina también ha considerado que se permite a uno de los comuneros también accionar cuando se trate de favorecer o acrecentar el patrimonio de la comunidad, pero no se puede demandar en este caso o contrademanda o reconvenir a uno de los comuneros, en este caso a esposos, pues ello significaría una flagrante violación de los derechos del cónyuge que no fue demandado, al no permitírsele defenderse, lo cual constituye una violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y al orden publico. En el caso de marras se observa que la ciudadana Mariana del Carmen Pereira, supra identificada, se encuentra como se dijo antes debidamente casada con el ciudadano Jair Alcides Torres Reyes, supra identificado, según consta de copia certificada inserta a los autos y la cual fue expedida por la Directora de Registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, la cual quedo inserta bajo el numero 238, tomo VI, año 2008 de fecha 29 de diciembre de 2008, y siendo esta una causal de inadmisibilidad de la reconvención es por lo que se debe declarar sin lugar la reconvención intentada por la co-demandada Sociedad Mercantil Construcciones la Providencia c.a. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574.l contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representado por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.191. y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A, supra identificados. CUARTO: INADMISIBLE la Reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representado por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.191, contra la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574. QUINTO: Se exonera de costas a las partes de costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
Exp. : 435