REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 594-2014.-
PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.115.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661.-
PARTE DEMANDADA: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.375.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONOARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA).-

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 2 de Octubre de 2014, constante de una (1) pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2014, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de solicitud de regulación competencia, se fija dentro de los diez días de despacho siguiente a este para dictar sentencia.-
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno remitir la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.



II. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
En fecha 1 de Agosto de 2014 Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria en donde entre otras cosas señalo lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas que componen la presente Causa, se evidencia que en el escrito cursante al folio 24 al 28, se señala como domicilio de demandado la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; asimismo, se aprecia que del Instrumento Poder otorgado por el Demandado antes identificado al Abogado Intimante, cursante a los folio 34 y 35, que el mismo fue otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 27 de Junio de 2011. Igualmente de la diligencia, cursante al folio 47, se evidencia que se señala como domicilio del demandado la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y del Instrumento cursante al folio 134, consignado por la parte Actora, denominado Guía de Envío Nº 081500100245782, de MRW, se lee “Remitente FERNANDO CURIEL Destinario MARX ASDRUBAL DAVALILLO HARNÁNDEZ, dirección Av. Cedeño, Torre 4, Oficina Nº 6-3, San José, Municipio Valencia, Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, en el presente caso, debe observarse que la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, fue ejercida por vía autónoma, lo que no debe confundirse con el cobro honorarios por vía incidental, caso en el cual el competente, de ser el caso que concurran los supuestos de territorio, materia y cuantía, es el Tribunal donde se dirime la Causa que dio origen a los honorarios por lo que en el presente caso la demanda debió ser propuesta ante un Tribunal competente en razón de la materia, cuantía y territorio, y siendo que de los recaudos aportados a los autos por las partes, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo lo procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- (…)”.
III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO
El actor en el presente juicio solicito la Regulación de Competencia mediante escrito de fecha 5 de Agosto de 2014, donde señalo lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 69, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, fundamento el presente Recurso en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto, la parte actora, en la oportunidad de contestación, argumenta unas mal llamadas cuestiones previas, las cuales mezcla con argumentos que van al fondo de la controversia, como Derecho de Retasa y demás consideraciones, sin indicar el artículo ni el numeral en donde se encuentran establecidas, dichas cuestiones previas.
SEGUNDO: Porque de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la supuestas cuestiones previas argumentadas, es decir, las que van desde los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se ha debido de pronunciar en el mismo acto en el cual fueron promovidos y no como lo realizo siete (7) días después.
TERCERO: En lo relativo a la falta de competencia por el territorio, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, dicha cuestión previa, debió de ser declarada improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que a tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a Derechos Personales y las relativas a Derechos Reales, sobre bienes muebles se propondrán por ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, no menos cierto es que el propio artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también establece, la posibilidad que tiene el actor de interponer la demanda, como en el presente caso se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado se encuentre en el mismo lugar.- (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)” [Negrillas nuestras]
Así mismo, el artículo 349 ejusdem dispone que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” [Negrillas agregadas]
Establecido lo anterior, es claro que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 1 de Agosto de 2013, donde el a quo al resolver la cuestión previa opuesta por el demandado de autos declaró su incompetencia.
Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y al respecto, observa:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada FERNANDO CURIEL CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.115.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661, contra MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, el actor mediante escrito interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de efectuado la distribución le correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende del libelo de demanda que el actor solicita la citación del demandado en la siguiente dirección: Avenida Constitución, cruce con Callejón Creole, Nº 76, Maracay, Estado Aragua. En donde funciona WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A. Asimismo se evidencia que el poder cursante a los folios (34, 35 y 36) del presente expediente otorgado por el hoy demandado MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ al abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON de manera personal, es decir el demandado está actuando en nombre propio más no en representación de la Compañía Anónima Wilson Laboratorio Ortopédico, por lo que el demandante debió solicitar la citación en la dirección de su residencia tal y como se refleja en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) que se encuentra inserto al folio (95) del presente expediente y no como erróneamente lo solicito el actor. En tal sentido la dirección que señala el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es la siguiente: Calle Uslar Avenida 86 Casa Nº 6 Urbanización La Michelena Valencia Carabobo Zona Postal 2003, la anterior dirección de residencia corresponde al ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, (supra identificado), parte demandada en el presente juicio, resultando a todas luces que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debió ser interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no como de manera incorrecta el actor intento la presente demanda antes el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado a quo, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.115.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de Agosto de 2014 Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190.
CUARTO: INCOMPETENTE el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia:
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: Se ordena remitir en original el presente expediente al Juzgado Distribuidor Ordinario de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA.-
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp.594-2014.-
MZ/JA.-