REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 494-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MATILDE RODRIGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.030.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CARMELA YANUNZIO, venezolana, mayor de edad hija de cujus GIOVANNY YANUNZIO
DEFENSOR AD-LITEM, ABOGADO MARCOS DUQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 107.873, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2010, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 24 de Abril de 2014, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento veintitrés (123) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento veinticuatro (124). El Tribunal mediante auto dictado el día 30 de Abril de 2014, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“…Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que de las pruebas cursantes en autos, solo ha quedado demostrado que la ciudadana LOLA CATALINA RUIZ SEGNINI, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva en la presente causa, en fecha 03 de octubre de 1962, propiedad que mantuvo hasta el día 05 de Abril de 1990, fecha en la cual lo vendió al ciudadano señor GIOVANNY YANNUNZIO, a quien le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio, quien a su vez registro el documento de propiedad en fecha 07 de abril de 1995, y falleció el día 28 de junio de 2010. En otras palabras para el día 05 de abril de 1990, el inmueble se encontraba en posesión y dominio del hoy cujus GIOVANNY YANNUNZIO, y desde la fecha en que el instrumento de privado reconocido por autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, adquirió el carácter de documento público, mediante su protocolización por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, 07 de Abril de 1995 a la fecha de interposición de la demanda, 14 de septiembre de 2007, solamente habían transcurrido respecto a la autenticación DIECISIETE (17) años, y respecto a la protocolización DOCE (12) años.
Por lo que en consecuencia, la prescripción ordinaria o veintenal, no había cumplido el tiempo exigido en el artículo 772 del Código Civil. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula e Identidad Nº V-21.806.030, domiciliada en la calle Independencia, Nº 17, Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua. Y así se Declara.-“
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante donde señaló:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal, APELO en este acto de la sentencia dictada por este tribunal (…)” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua por la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.030, asistida por el abogado LUIS PEREZ BARRETO, Inpreabogado N° 5.483, contra la ciudadana MARIA CARMELA YANUNZIO, venezolana, mayor de edad hija de cujus GIOVANNY YANUNZIO.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, admitió la presente demanda.
En fecha 04 de mayo de 2009, el Defensor de Oficio de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
Seguidamente en fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
A tal respecto, en fecha 11 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión declarando sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 11 de Junio de 2010.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:
“(…) De una revision de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño su escrito de reconvencion, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvencion (…) (Sic)”.
Asi las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales:
A.- Acta de Defunción del ciudadano GIOVANNI IANNUNZIO, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot Del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 1486 del año 1.999, B.- Copia Certificada de documento de compra venta, primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 05 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 07 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 210 al 212, Tomo 1, protocolo 1º C.- Copia Certificada de documento de Acta de Remate, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua celebrada con relación a la causa Nº 125, en fecha 03 de octubre de 1962, del inmueble objeto de prescripción Adquisitiva, cuya propiedad fue adjudicada a la Ciudadana LOLA CATALINA RUIZ SEGNINI, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 1962, anotado bajo el Nº 23, folios 41 al 43 tomo 1, protocolo 1º
Ahora bien, de la revision exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“. (Sic)”.
En el presente caso, la parte actora no aporto dicha certificación expedida por el registrado donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y asi se establece
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consigno el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno revocar la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y Así se declara.
Con base a lo expuesto, ésta Superioridad considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar y por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Junio de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.143, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 11 de Junio de 2010, en el expediente N° 07-14293 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.030 contra la ciudadana MARIA CARMELA YANUNZIO, venezolana, mayor de edad hija de cujus GIOVANNY YANUNZIO, respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ( ) días del mes de de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 494-2014.-
MZ/JA.lp-
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