TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.



PARTE DEMANDANTE:
Abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina..-

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(APELACION)
Expediente Nº: 540

ANTECEDENTES


En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES realizadas por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A, antes identificada y la respectiva indexación, en consecuencia, una vez firme dicha decisión se proceda a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la Inhibición interpuesta por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el primero de abril de dos mil catorce, que recayó en el mencionado juicio y mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, decreto la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÒ al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Remisión que se realizó a los fines de que este Órgano jurisdiccional conociera de la inhibición planteada y declarada con lugar la misma se procediera a conocer sobre el fondo de la apelación ejercida conforme a los términos expuestos en la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 01 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 540 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2014, declaro con lugar la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 01 de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para decidir difirió su pronunciamiento por treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A, ambas partes suficientemente identificada en autos , fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados Vigente. Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Una vez citada la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, su representación Judicial interpuso en fecha 16 de noviembre de 2010, cuestiones previas contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 268 al 273).
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 288 al 292).
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado Fernando Alonso Paris Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.839, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), antes identificada, , consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, (folios 297 al 302).
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.196, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (folio 313 al 318).
En fecha 06 de junio de 2011, el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de conclusión (folios 488 al 491).
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: “…Primero: Procedente el derecho de los accionantes a cobrar honorarios extrajudiciales realizados en el ejercicio del poder conferido, por la accionada. Segundo: Que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente…” (Sic). (Folios 209 al 212).
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones el Tribunal de Alzada.
Correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien en fecha 2 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia del de Segundo de Primera Instancia que dictaminó: 1) Con lugar el derecho del demandante al cobro de sus honorarios profesionales; 2) Ordenó fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa; y 3) Acordó la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa.
Contra dicha decisión la parte demandada interpuso Recurso de Casación el cual fue admitido y una vez llegadas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dicto decisión declarando CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, decreto la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÒ al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Siendo ello así, este Órgano jurisdiccional procede a conocer sobre de la apelación ejercida conforme a los términos expuestos en la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Civil en 01 de abril de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, (ALFRIO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual declara con lugar la precitada demanda intentada.
En este sentido los Apoderados Judiciales de la parte demandada denunciaron en alzada la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de la recurrida en torno al alegato expuesto en el escrito de contestación a la demanda según el cual en fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado demandante mediante comunicación dirigida a la empresa demandada fijó sus honorarios totales para el caso hasta su finiquito en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), anteriormente seis millones de bolívares, sin que la recurrida se haya pronunciado sobre la procedencia o no de dicha defensa.
A los fines de verificar lo denunciado, considerara necesario quien decide transcribir tanto extractos pertinentes del escrito de contestación, como de la decisión recurrida los cuales a la letra señalan:

EXTRACTO DE LA CONTESTACIÓN

“…Ciudadano Juez, tal y como lo indicamos al inicio del presente capítulo reconocemos como cierto que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., contrató los servicios del abogado Néstor Nieves para que la representara en el procedimiento administrativo de investigación que inició el ministerio de Finanzas a la empresa por una operación aduanera de exportación que se realizó en el año 1.994, es cierto igualmente que dicho procedimiento inició como sumario y luego por su complejidad la administración decidió tramitarlo como ordinario, declarándose terminada la investigación administrativa el 23 de noviembre de 2004. Sin embargo, omitió incluir el demandante en su escrito libelar un hecho que es sin dudas determinante para la resolución de la presente controversia.
Este hecho está constituido por la fijación que el mismo demandante efectuó de sus honorarios en fecha 28 de noviembre de 2003, es decir, contrario a lo infundadamente manifestado en el libelo si se habían establecido los honorarios que generaría todo el procedimiento administrativo hasta su finiquito.
En esa fecha el hoy demandante dirigió una comunicación recibida el 3 de diciembre de 2003, por el Gerente General de la compañía en ese momento Sr. José Guedes Texeira, en la cual indicó:
“…MARACAY 28 DE NOVIEMBRE DE 2003… HONORARIOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO ANTE EL MINISTERIO DE FINANZAS, LOS CUALES SE TASAN AL EQUIVALENTE DEL 0,78% SOBRE EL MONTO RESULTANTE DE LOS REPAROS IMPUESTOS EN PROCEDIMIENTO EN REFERENCIA:… HONORARIOS TOTAL (HASTA EL FINIQUITO DEL PROCEDIMIENTO)… 6.000.000,00…”

EXTRACTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 495 al 505 de la segunda pieza del expediente, decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(...)En el caso de autos tenemos que el actor demostró a través de las pruebas promovidas que aparte del hecho de no existir prescripción de la acción para obtener el cobro de sus honorarios demostró las actuaciones realizadas a favor de la accionada las cuales fueron valoradas ut supra aquí dadas por reproducidas, lo único que admitió fue que dada su insistencia pudo obtener el pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) hoy día Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), lo que fue igualmente demostrado por la accionada, igualmente quedo demostrado a los autos a través de las comunicaciones marcadas con las letras “F, G y H”, promovidas por la accionada las cuales fueron valoradas y aquí se dan por reproducidas que la parte actora NESTOR NIEVES NAVARRO, solicitó el reajuste de sus honorarios por lo tanto quien decide bajo análisis de las pruebas que rielan a los autos, llega a la convicción conforme que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en representación de la Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificado, por las actuaciones cumplidas a favor de sus intereses, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, de este domicilio, al cobro de sus Honorarios Profesionales por parte de la Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), inscrita en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.965, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 01 de diciembre de 2009 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (Sic). (...)

Así pues, quien decide una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente específicamente la contestación y la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, observa que efectivamente el juez de la recurrida en efecto omitió pronunciamiento sobre la defensa expuesta por la demandada sobre la supuesta y previa estimación hecha por el profesional del derecho de sus honorarios y su alcance, es decir, si dicha estimación abarcaba sólo las actuaciones extrajudiciales producidas en el procedimiento sumario, o arropaba también las del procedimiento ordinario, lo que se traduce en la verificación del vicio de incongruencia negativa, incumpliendo de tal manera su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual cursa a los folios del 495 al 505 de la segunda pieza del expediente. ASÍ SE DECLARA
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 17 de Abril de 2002, se le otorgó Poder Especial amplio y suficiente por ante la notaria respectiva, mediante dicho instrumento Poder se le ordeno la asistencia de todos y cada uno de los casos junciales y extrajudiciales en vía administrativa que se le presentaba a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A), que dicho mandato siempre lo cumplió a cabalidad.
Que la mencionada empresa siempre resolvió en forma cordial y amistosa el pago de su actividad Profesional, que sus honorarios Profesionales fueron cancelados cada uno de los casos, que ello constituyo una costumbre reiterada, que siempre rigió entre la empresa hoy demandada y su persona la buena fe, la lealtad, la sinceridad y sobre todo las relaciones profesionales, por lo que se hizo innecesario la realización de contrato alguno para señalar el monto a cobrar por sus honorarios.
Que no obstante a ello, es el hecho que en fecha 04 de marzo de 2003, el Ministerio de Finanza le notificó de un procedimiento en contra de su representada para ese tiempo, procedimiento este al que se le ordenó asistir, que en virtud de que el referido procedimiento administrativo era en forma sumaria y breve acordaron que sus honorarios seria al termino y finiquito del mencionado procedimiento.
Que la administración Pública, en virtud de lo complejo del procedimiento administrativo, daba por concluido el procedimiento breve y abrió un nuevo procedimiento administrativo ordinario.
Que anuncio que sus honorarios Profesionales estarían sujeto al procedimiento Administrativo Ordinario por ante el Ministerio de Finanza, es decir que sus honorarios profesionales serian calculado en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva.
Que la empresa le ordenó su actividad profesional en dicho procedimiento administrativo ordinario, conforme a comunicación firmada por la gerente administrativa de la mencionada empresa la cual anexa marcada Nro. 4.
Que en fecha 02 de junio de 2003, se aperturo el procedimiento administrativo ordinario, que dicho procedimiento ordinario fue largo y complejo y tuvo que actuar fuera de su domicilio profesional ocasionándole gasto de traslado, hospedaje y peajes, restaurante etc, lo que realizo con dinero de su propio peculio .
Que el procedimiento administrativo ordinario que finalizó con un acto administrativo el 23 de noviembre de 2004.
Finalmente, manifestó que por lo antes expuesto es que procede a la estimación e intimación de sus HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de dos procedimientos administrativos donde representó a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), ya que la obligada ha asumido una conducta reticente y contumaz para el pago de sus honorarios, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a pagarle la cantidad de QUINCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 592.325,49) por concepto de sus Honorario Profesionales Extrajudiciales causados en los dos procedimientos

EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA ALEGO:

La representación Judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación presentando por ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2011, alega:
Primero: Como puntos previos a la defensa de fondo: a) La Inepta Acumulación: Sobre este punto manifestó la accionada, que existe inepta acumulación por cuanto el actor pretende el cobro de actuaciones judiciales más los gastos financiados con dinero de su propio peculio, y b) -La Prescripción Breve: aduciendo que la obligación esta prescrita en base a los establecido en el artículo 1982 del Código Civil,
Segundo: como hechos aceptados: Que su representada contrato los servicios Profesionales del Abogado Néstor Bonifacio Nieves Navarro, hoy intimante, con el objeto que representara a su representada en el procedimiento Administrativo tramitado por ante el Ministerio de Finanzas que se inició como un procedimiento administrativo sumario y culminó como un procedimiento ordinario, que finalizó con un acto administrativo el 23 de noviembre de 2004. En el expediente FGI-AL-E-141.
Tercero: Como hechos que niegan rechazan y contradicen: Todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito libelar, específicamente: a)- Que su representada le adeude la cantidad de QUINCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 592.325,49) por concepto de honorarios profesionales Extrajudiciales a la parte demandante. b)- Asimismo niegan, rechazan y contradicen la existencia y los montos estimados en cada una de las actuaciones descritas y determinadas en el libelo de demanda. c)- Que el hoy intimante no fuese notificado de la revocatoria del Poder. d) –Negaron igualmente la existencia de dos procedimientos administrativos autónomos, que el asunto se tramito como procedimiento sumario y culmino como ordinario. e)-Negaron que no existiera acuerdo alguno sobre la estimación y pago de los honorarios que pudieron generarse el trámite del procedimiento administrativo FGI-AL-E-141. h)- Que su representada se haya negado a cancelarle los honorarios los honorarios que pudieron generarse el trámite del procedimiento administrativo FGI-AL-E-141.
Asimismo manifestó, que la parte actora omitió incluir en su escrito libelar el hecho de que ella misma fijó en fecha 28 de noviembre de 2003, sus honorarios profesionales según comunicación dirigida al Gerente General de su Representada, el cuales establecido en la cantidad de 6.000,00, de las cuales se le cancelo la cantidad de 3000,00, y el restante se ha negado a recibir. Aduce, y que la parte actora pretende desconocer su voluntad propia y reclamar el cumplimiento de una obligación que nunca se genero mediante el pago de una cantidad exorbitante de dinero.
Finalmente, y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogió al derecho de retasa.
Así pues, observa quien aquí decide, que la parte actora sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado reclama judicialmente a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, el cobro de sus HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por las actuaciones realizadas en dos procedimientos administrativos llevados por ante el Ministerio de Finanzas donde representó a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), así como los gastos de traslado, hospedaje, peajes, restaurantes, viáticos que sufrago con dinero de su propio peculio, actuaciones éstas que cursan en el expediente.
Para tal fin, el hoy demandante alegó que le prestó sus servicios Profesionales como abogado para representar a la empresa hoy demandada ante el Ministerio de Finanzas en virtud de la ejecución del control cambiario, procedimiento que se le ordenó asistir y que se sustanció por el procedimiento breve y sumario, que acordaron que sus honorarios seria al termino y finiquito del mencionado procedimiento; que sin embargo, por cuanto la administración pública consideró que el caso era muy complejo dio por cumplido el procedimiento administrativo sumario y abrió un nuevo procedimiento administrativo ordinario, es decir, nuevamente por la vía ordinaria, que todo ello fue notificado oportunamente a su representada, que debido a ello anuncio a la mencionada empresa que sus honorarios estarían sujetos al procedimiento administrativo ordinario por ante el Ministerio de Finanzas, es decir, que sus honorarios serían calculados en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva y que por lo mismo, iban a estar sujetos al éxito que obtuviera en el procedimiento ordinario, que en virtud de ello, el día 20 de Junio de 2003, recibió una comunicación taxativa del Gerente Administrativo en dicha fecha, en donde se le ordenaba que por decisión de la Gerencia General de la empresa ALFRIO, C.A., en esa época, actuar o dirigir el procedimiento administrativo ordinario marcado No. 4.
Asimismo manifestó que el hoy demandado, hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de pagarle sus honorarios por lo que lo intima para que le pague la cantidad QUINCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 592.325,49).
Frente a tales circunstancias, la parte intimada a través de su representación Judicial se defiende y alega en su escrito de contestación como punto previos: La inepta acumulación de pretensiones y la prescripción breve y como defensa de fondo: Que no son ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, mas sin embargo afirmó como cierto que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., contrató los servicios del abogado Néstor Nieves para que la representara en el procedimiento administrativo de investigación que inició el ministerio de Finanzas, siguió manifestando que, dicho procedimiento se inició como sumario y luego por su complejidad la administración decidió tramitarlo como ordinario y que dicho procedimiento administrativo termino el 23 de noviembre de 2004. Sin embargo, aduce que el actor omitió incluir el demandante en su escrito libelar un hecho que es sin dudas determinante para la resolución de la presente controversia que este hecho está constituido por la fijación que el mismo demandante efectuó de sus honorarios en fecha 28 de noviembre de 2003, es decir, contrario a lo infundadamente manifestado en el libelo si se habían establecido los honorarios que generaría todo el procedimiento administrativo hasta su finiquito, en la cual indicó: “…MARACAY 28 DE NOVIEMBRE DE 2003… HONORARIOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO ANTE EL MINISTERIO DE FINANZAS, LOS CUALES SE TASAN AL EQUIVALENTE DEL 0,78% SOBRE EL MONTO RESULTANTE DE LOS REPAROS IMPUESTOS EN PROCEDIMIENTO EN REFERENCIA:… HONORARIOS TOTAL (HASTA EL FINIQUITO DEL PROCEDIMIENTO)… 6.000.000,00…”,
Siguió alegando que de ese monto se canceló la mitad mediante cheque el 5 de diciembre de 2003.
Del anterior extracto del escrito de contestación a la demanda, se evidencia claramente que el demandado invocó como defensa que el propio demandante había fijado sus honorarios en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario y luego, por su complejidad, la Administración decidió tramitarlo como ordinario.
Trabada la litis en la forma que antecede, procede este Tribunal Superior a pronunciarse en primer sobre los puntos previos alegados por la parte accionada referidos a: 1)- Inepta Acumulación y 2)- Prescripción breve.

PUNTOS PREVIOS
A LA DECISION DE FONDO

Sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones.
Alega la parte accionada en su escrito de contestación que el actor acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por “actuaciones extrajudiciales”, la cual debe sustanciarse a través del juicio breve, y a su vez, el “cobro de gastos efectuados en gestiones profesionales vinculadas al caso” para el cual le fue conferido el mandato, las cuales deben sustanciarse por vía del procedimiento ordinario, lo que a su decir se traduce en un cúmulo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que no son susceptibles de acumularse válidamente acciones tendientes al cobro de “gastos extrajudiciales”, con la de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, las cuales tienen establecido un procedimiento especial.
Afirma que la reiterada jurisprudencia impide, en todo caso, la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y manifiesta el deber del juez de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales que afecten la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, y conforme lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha primero de abril de dos mil catorce, el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; de allí que los honorarios profesionales del abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
El caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en cuya reclamación el abogado incluye gastos de traslado y hospedaje por actuaciones que tuvo que realizar fuera de su domicilio.
Así planteado el asunto, observa quien decide que el demandado en autos parte de la premisa según la cual los gastos efectuados por el abogado intimante “en gestiones profesionales vinculadas al caso”, valga decir, los gastos en los que incurrió el profesional del derecho para llevar a cabo los trámites o negocios para los cuales fueron requeridos sus servicios, no son susceptibles de ser reclamados conjuntamente con el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, sino que deben exigirse a través del procedimiento ordinario, procedimiento este que es incompatible con el breve, previsto para el cobro de los últimos, lo que a su decir se traduce en una inepta acumulación.
En tal sentido, a los fines de constatar la inepta acumulación alegada, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si los gastos extrajudiciales en los que incurre el abogado en el ejercicio de su profesión deben desvincularse de su actuación profesional propiamente dicha; y de ser así, establecer si tal pretensión es acumulable con la de cobro de honorarios extrajudiciales, o por el contrario, requiere de un procedimiento distinto al breve para su tramitación en cuyo caso la demanda sería inadmisible por inepta acumulación.
Ya señaló previamente que el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé el derecho de tales profesionales a cobrar honorarios por las actividades profesionales que éstos practiquen en beneficio de su cliente.
El artículo 11 de la misma Ley define, por su parte, lo que debe entenderse por “actividad profesional del abogado”, como “el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…”
Tal definición debe interpretarse considerando la naturaleza y la esencia del trabajo del abogado, y es que constituye un acto propio de la abogacía no sólo aquel que es inequívocamente profesional, como lo sería la introducción de una demanda o la formalización de un recurso de casación, sino también aquel acto que dentro de los términos del mandato se efectúe convenientemente por el abogado con miras a obtener los mejores resultados en la representación de su cliente.
A título meramente ilustrativo, pudiéramos citar el caso del abogado a quien se le contrata para representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante determinada institución financiera. En este caso, constituirá una función propia de la abogacía, todas aquellas diligencias que efectúe el abogado conducentes al logro de los objetivos para los cuales fueron requeridos sus servicios, valga decir, para la obtención del crédito hipotecario, siendo que el abogado tendrá derecho de cobrar honorarios por tales diligencias que forman parte de su actividad profesional.
Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.
Siguiendo con el ejemplo planteado, si al abogado se le designa la labor de representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante una institución financiera que se encuentra fuera del domicilio del profesional del derecho, sin duda éste incurrirá en gastos de traslado y hospedaje (de ser necesario), gastos estos efectuados en el ejercicio de las gestiones profesionales para las cuales fueron requeridos sus servicios, y por tanto, susceptibles de ser cobrados como parte de sus honorarios profesionales.
No en vano, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado prevé, dentro de los trece (13) elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el tiempo requerido en el patrocinio y el lugar de la prestación de los servicios.
En efecto, la señalada disposición estipula:
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario.
Dicho de otro modo, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incluye indefectiblemente los gastos en los que haya incurrido el abogado en razón de esas actividades extrajudiciales, sin que tales pretensiones deban desvincularse la una de la otra habida cuenta que ambas constituyen actuaciones propias de la abogacía.
En tal sentido, es concluyente afirmar que en el presente caso, no existe la inepta acumulación de pretensiones puesto que tanto los gastos extrajudiciales como las actuaciones profesionales extrajudiciales propiamente dichas son susceptibles de cobro por parte del profesional del derecho a través del procedimiento breve previsto por la ley para tal fin, a tenor de las disposiciones normativas previamente citadas que regulan la actividad del abogado, sin que exista por el contrario, norma alguna que ordene la cobranza de los gastos en que haya incurrido el profesional del derecho de forma independiente y a través del juicio ordinario.
Sobre este último particular, debe señalarse que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en nuestra ley civil adjetiva responde al principio de economía procesal y de concentración; y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, pudiendo dar lugar a decisiones contradictorias o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, así lo ha declarado la Sala de Casación Civil en innumerables oportunidades
Sin embargo, se reitera que, los gastos extrajudiciales y las actuaciones profesionales (también extrajudiciales) propiamente dichas realizadas por el abogado, forman parte de un todo indivisible, que conforman la actividad típica del profesional del derecho, que de considerarse separadamente, podría generar la obtención de fallos contradictorios en los cuales se reconocería, por ejemplo, el derecho a reclamar los gastos extrajudiciales en los que haya incurrido el abogado en el ejercicio de sus funciones y por otra parte se le niegue el derecho al cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, siendo que uno es consecuencia directa del otro, dictámenes estos opuestos a toda lógica jurídica y contrarios al principio de concentración y economía procesal referidos supra.
En consecuencia, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la denuncia planteada al no haberse configurado la inepta acumulación alegada ni haberse infringido los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 209 eiusdem. Así se decide.

Sobre la Prescripción Breve.
Señala la representación Judicial en su escrito libelar como punto previo alega la prescripción breve de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil
En este sentido, y acogiendo igualmente el criterio que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de abril de 2014. Así pues el artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A)
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”
Debe señalarse que la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve. No obstante, si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987 de la señalada ley sustantiva que estipula: “Artículo 1.987.- En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.” Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad de titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.
De conformidad con lo anterior, debe señalarse el contenido del artículo 1969 del Código Civil el cual prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, Interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2009, acompañada de sendas copias certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43 Tomo 25, siendo registrada por última vez en fecha 04 de diciembre de 2008, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el Nª 24, folio 199, tomo 16 de los libros respectivos (folio 10 al 55), documentales que este Tribunal Superior en funciones de le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece. Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda y tomando en cuenta que el último registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, se realizó en fecha 04 de diciembre de 2008, es evidente que es partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 01 de diciembre de 2009, todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción. Así se establece.
Decididos los puntos previos pasa a pronunciarse solamente sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos.
Debe señalar quien juzga que no es un hecho controvertido por cuanto así lo afirmó la parte intimada en su escrito de contestación, que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., contrató los servicios del abogado Néstor Nieves para que la representara en el procedimiento administrativo de investigación que inició el ministerio de Finanzas, que dicho procedimiento inició como sumario y luego por su complejidad la administración decidió tramitarlo como ordinario, declarándose terminada la investigación administrativa el 23 de noviembre de 2004.
En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las afirmaciones de las partes: Por el abogado intimante: Que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con su obligación de pagarle sus honorarios profesionales Extrajudiciales relacionados con dos procedimientos administrativos llevados ante el ministerio de Finanza los cuales estimo en la suma QUINCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 592.325,49). Y por la parte del intimado: la determinación de si los honorarios profesionales fueron fijados previamente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario.

Sobre la carga de la prueba
Considerada necesario este Tribunal mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Con base a las anteriores consideraciones se observa:
En relación al alegato del actor tocante a la existencia de dos procedimientos administrativos.

En este sentido, contrariamente a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, relacionado con la existencia de dos procedimientos administrativos, (bajo el argumento de que la administración Pública, en virtud de lo complejo del procedimiento administrativo, daba por concluido el procedimiento breve y abrió un nuevo procedimiento administrativo ordinario); observa quien aquí decide, que del acta de fecha 02 de junio de 2003, levantada por el Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, documental ésta que fue acompañada por la propia parte demandante en su escrito libelar,(tanto en copia simple como en copia certificada marcadas 4 y 6-b, respectivamente ver folios 61 y 69 de la primera pieza del presente expediente), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; se desprende que la Administración no diò por concluido el procedimiento breve y abrió un nuevo procedimiento administrativo ordinario, como erradamente lo alega el actor, sino que de conformidad con lo establecido en los articulo 67 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos una vez iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, determinó en virtud de la complejidad del asunto que se siguiera el procedimiento ordinario. En consecuencia de ello, quien decide, concluye que no se encuentra probado en autos la existencia de dos procedimiento administrativos autónomos, sino la existencia de un procedimiento administrativo sumario que se inicio en fecha 14 de noviembre de 2002, y que en virtud de su complejidad la administración en uso de sus facultades en fecha 02 de junio de 2003 cambio a procedimiento ordinario. y Así se decide.

Sobre si la fijación de la estimación de los honorarios profesionales extrajudiciales estaría sujetos a las resultas del procedimiento administrativo ordinario.

Procede este Tribunal de seguida a verificar si efectivamente la determinación de los honorarios profesionales extrajudiciales estarían sujetos al procedimiento administrativo ordinario por ante el Ministerio de Finanzas, es decir, que los honorarios serían calculados en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva y que por lo mismo, iban a estar sujetos al éxito que obtuviera en el procedimiento ordinario, conforme lo alega la parte demandante en su escrito libelar, o por el contrario como lo alega la parte demandada, que dichos honorarios profesionales extrajudiciales fueron fijados previamente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario.
Así pues, esta sentenciadora, observa que la parte actora narra en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo II, denominado DE LOS HECHOS, (ver vto. folio 3 y folio 4) lo siguiente:
“(...) Sin embargo, quiero aclarar en este libelo de (sic) que por mi insistencia en el pago de honorarios profesionales por tal procedimiento sumario, pero anunciándole el mismo que mis honorarios estarían sujetos al procedimiento administrativo ordinario por ante el Ministerio de Finanzas, es decir, que mis honorarios serían calculados en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva y que por lo mismo, iban a estar sujetos al éxito que obtuviera en el segundo (2º) procedimiento ordinario (...) Recibí una comunicación taxativa del Gerente Administrativo en dicha fecha, en donde se me ordenaba que por decisión de la Gerencia General de la empresa ALFRIO, C.A., como del ciudadano RAFAEL SOUTO Presidente de la empresa accionista mayoritaria (sic), en esa época, se me ordenó actuar o dirigir el procedimiento administrativo ordinario anexo tercero marcado No. 3, orden que se debió a que como ya se había concluido el procedimiento administrativo sumario, era necesaria una nueva autorización para intervenir en el procedimiento administrativo ordinario, por lo cual la empresa me ordenó mi actividad profesional en dicho procedimiento administrativo, ante esto yo cumplí con todos los requisitos necesarios que el procedimiento así lo requirió y además que las diligencias que se hicieron por ante las instituciones bancarias los realicé directamente por los ejecutivos de la cuenta corporativa ALFIO C.A., ya identificada, y que una vez logrado un resultado favorable y su finiquito, se fijarían los honorarios profesionales de mi actividad en el procedimiento administrativo ordinario. Dicha comunicación fue firmada por la Gerente Administrativo para ese entonces, Lic. ALVIA DI NINO, la cual acompaño anexo tercero marcado con el No. 4…” (Negrillas del texto transcrito)
De la precedente transcripción se observa que el demandante de autos señala que existían acuerdos con la empresa según los cuales sus honorarios serían calculados de forma definitiva una vez concluido definitivamente el procedimiento administrativo ordinario y obtenido su finiquito, no obstante a lo argumentado por la parte actora referente al acuerdo anunciado referido a sus honorarios profesionales, quien decide no observa del material probatorio promovido en autos, acuerdo alguno ni anunció suscrito por el actor donde se estableciera que los honorarios profesionales extrajudiciales hoy intimados serían calculados en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva. En este sentido, este Tribunal, debe señalar que por lo que respecta al medio probatorio promovido contenido en el anexo tercero marcado No. 3, y a la cual hace referencia la parte actora en este punto con el fin de sostener sus afirmaciones de hecho, contentiva del comunicado de fecha 20 de junio de 2003, suscrito por la Licenciada ALVIA DIVINO, en su carácter de gerente administrativo de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), y por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO (ver folio 60); este Tribunal Superior en funciones de Alzada, no le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho medio probatorio fuer desconocido por la parte demandada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar la veracidad del mismo. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas y por lo que respecta al anexo tercero marcado con el No. 4 consistente del acta de fecha 02 de junio de 2003, levantada por el Ministerio de Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, , observa esta Superioridad que la referida documental fue apreciada por esta Alzada en líneas anterior otorgándole valor probatorio como documento administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, de la misma no se desprende acuerdo alguno mediante el cual se estableciera que los honorarios del abogado hoy intimante serían calculados de forma definitiva una vez concluido definitivamente el procedimiento administrativo ordinario. Siendo ello así, quien decide, concluye que no se encuentra probado en autos que efectivamente la determinación de los honorarios profesionales extrajudiciales serían calculados en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva y que por lo mismo, iban a estar sujetos al éxito que obtuviera en el procedimiento ordinario, conforme lo alega la parte demandante en su escrito libelar, y Así se decide.
Ahora bien quien decide considera necesario señalar que por lo que respecta a la documental consignada junto al libelo de la demanda marcado 2, consistente de revocatoria del poder conferido al Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.157, realizada por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.400.312, en su carácter gerente general de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, aun cuando conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos Así se establece.
En lo respectivo a las documentales marcado 5A, consistente en el auto de apertura de procedimiento Sumario, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, emitido por la Dirección General de Inspección, la marcado 6A, comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, emitida por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.709, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada (folio 67). marcado 8, Decisión Administrativa presentada en copia certificada de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, suscrita por el Director General de Inspecciona y Fiscalización HILDEBRANDO RAMIREZ FUENTES (folios 72 al 78), marcada 10,. Marcado 17 y 18, escritos de fecha 21 de abril de 2004 emitidos por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, selladas y firmadas por el referido Ministerio (folio 102 y 103). Marcado 19, escrito de fecha 25 de noviembre de 2003, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, sellada y firmada por el Ministerio de Finanzas (folio 104) ,aun cuando conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, solo pruebas la existencia del procedimiento administrativo
Por lo que respecta a la documental marcado 9, escrito de defensa suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.157, en su carácter de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigido al Director de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas (folios 79 al 93).
En este sentido, de conformidad el Principio de Alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba., quien decide observa, que la instrumental antes mencionada, emano de manera unilateral de la parte actora abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora o de un tercero, por tanto, es forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
En lo atinente a las documentales marcado E, carta de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 324). - Marcado F, Carta de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, dirigida al ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA (folio 225)
- Marcado G, comunicado de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, dirigido a la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, en respuesta a la carta de fecha 11 de febrero de 2005 (Folio 326) - Marcado H, comunicado de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, dirigida al Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 327) - Marcado 11, 12, 13, 14 y 15, escritos de fechas 26 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 05 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2004, 14 de octubre de 2004, suscritos por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, selladas y firmadas por el Ministerio de Finanzas (folios 95 al 99). Marcado 20, Legajo de copias simples marcas I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17, I18, I19, I20, acta constitutivas de la Sociedad Mercantil ALMACENES FIRGORICOS DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 61, Tomo 06-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, asi como los sucesivos actas de asamblea y modificación de estatutos de la referida Sociedad Mercantil (folios 328 al 481), marcada 21, Solicitud de requerimiento al Banco Mercantil suscrita por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, dirigida a la entidad bancaria Corp Banca, sellada y firmada por la Entidad Bancaria Banco Mercantil (folio 109 al 112).- Marcado 22, comunicados emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigido al ciudadano FRANCISCO DELISA A. y al Ministerio De Finanzas Dirección De Inspección Y Fiscalización (folio 113 y 114) Marcado 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, Declaraciones de aduanas de fechas 10 de agosto de 1994, 16 de agosto de 1994, 23 de agosto de 1994, 31 de agosto de 1994, 05 de septiembre de 1994, 08 de septiembre de 1994, 16 de septiembre de 1994, 19 de septiembre de 1994, 22 de septiembre de 1994, 22 de septiembre de 1994, 28 de septiembre de 1994, respectivamente, suscritas por el Departamento de exportación de la Dirección General de aduanas del Ministerio de Hacienda y Actas de reconocimientos Nº 10958120894, 10959 120894, 11207 180894, 11612250894, 11612250894, 123995 07099410, 12628 120994 , 12921 160994, 12937 190994, 13196, 220994, 13196 220994, 13644 031094, respectivamente), Marcado E, carta de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, dirigida al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 324). - Marcado F, Carta de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, dirigida al ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA (folio 225) Marcado G, comunicado de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, dirigido a la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, en respuesta a la carta de fecha 11 de febrero de 2005 (Folio 326) - Marcado H, comunicado de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita la Abogado GLORIA PEREZ LEDEZMA, dirigida al Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 327), esta Superioridad observa que las referidas documentales no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos por lo que esta Alzada pasa a desecharla. Así se decide

Sobre si los honorarios profesionales fueron fijados previamente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario.

De seguida procede este Tribunal a verificar si conforme lo alega la parte demandada, los honorarios profesionales extrajudiciales fueron fijados previamente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario.
En este sentido, este Tribunal Superior en funciones de Alzada, observa que la parte demandada a los fines de fundamentar sus alegatos de defensa, promovió marcado A, documento de tasación de honorarios profesionales de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado y recibido en fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 321), cuyo tenor es el siguientes:
“…MARACAY 28 DE NOVIEMBRE DE 2003… HONORARIOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO ANTE EL MINISTERIO DE FINANZAS, LOS CUALES SE TASAN AL EQUIVALENTE DEL 0,78% SOBRE EL MONTO RESULTANTE DE LOS REPAROS IMPUESTOS EN PROCEDIMIENTO EN REFERENCIA:… HONORARIOS TOTAL (HASTA EL FINIQUITO DEL PROCEDIMIENTO)… 6.000.000,00…”
A tal respecto, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte actora, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide. Siendo ello así, y por cuanto la parte actora en su escrito libelar, narra que: En fecha 04 de marzo de 2003, se inició por ante el Ministerio de Finanza un procedimiento administrativo en contra de su representada (para esa fecha), procedimiento al cual se le ordenó asistir, que la administración Pública, en virtud de lo complejo del procedimiento administrativo en fecha 02 de junio de 2003, ordenó su sustanciación al procedimiento ordinario y que el día 20 de Junio de 2003, se le ordenó actuar o dirigir el procedimiento administrativo ordinario; verifica quien decide, de lo anteriormente expuesto que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, cuando suscribió la tasación de honorarios profesionales de fecha 28 de noviembre de 2003, estaba en conocimiento del cambio que había hecho la administración del procedimiento administrativo sumario al procedimiento administrativo ordinario, desprendiéndose que efectivamente el actor en conocimiento y en forma voluntaria estimó el monto de sus honorarios profesionales sujeto al procedimiento administrativo ordinario ante el Ministerio de Finanzas por la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) hoy Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) discriminados así: 25% al momento de proceder al caso, 25% la solicitud de finiquito, con un total de honorarios por cobrar hasta la fecha del 28 de noviembre de 2003, de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y 50% restantes por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) efectivamente cobrados una vez consignado los escritos de finiquito emitidos por el Ministerio de Finanzas, por lo que se concluye que efectivamente los honorarios profesionales extrajudiciales fueron fijados por la parte actora en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario. Así se decide.
De tal manera, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que se verificó que los honorarios profesionales extrajudiciales fueron fijados previamente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario, no es menos cierto que no consta en autos el pago total de la mencionada cantidad, por cuanto no fue un hecho controvertido que la parte actora recibió en fecha 05 de diciembre de 203, por concepto de honorarios profesionales sujetos al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Finanzas, conforme se deprende de la documental consignada por la parte demandada marcado B, contentiva del recibo de pago de honorarios profesionales Nº 29761, de fecha 05 de diciembre de 2003, emitido por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), antes identificada, a favor del ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado (folio 321), documental ésta que al no haber sido desconocida por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada que el pago efectuado por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada, a favor del ciudadano NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado por la cantidad de Tres Millones Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.022.500,oo) hoy Tres Mil Veintidós Bolívares (Bs. 3.022,oo) Así se decide. Siendo ello así, en aplicación de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba; es por lo que esta Superioridad observa, que al no existir en los autos cumplimiento total de la obligación reclamada, y al no haber probado el pago total de los mismos, considera que la parte actora abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, tiene derecho a percibir el restantes por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo). ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a las fundamentes de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES realizadas por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A), antes identificada.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.(ALFRIO C.A) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el mencionado juicio de Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
TERCERO: IMPROCEDENTE LOS PUNTOS PREVIOS alegado por la parte demandada relacionado con la INEPTA ACUMULACION y la PRESCRIPCION BREVE.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES realizadas por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y representación, contra Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A), antes identificada.
QUINTO: PROCEDENTE el DERECHO que tiene el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, a percibir por parte de la Sociedad Mercantil “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.), el restantes del monto establecido por él en fecha 28 de noviembre de 2003 por el concepto de Honorarios Profesionales extrajudiciales, es decir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo).
No hay condenatoria en costa por tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y bájese en su oportunidad respectiva al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los días (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.- 540
MZ/JA/bea.