TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA:
Ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.301.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE LUIS GONZALEZ e IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.774 y 101.153, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LIDA CAROLINA CAVANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación)


Expediente N° 383


I. ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Oscar Alfredo Martins Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.301, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis González, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.774, contra la ciudadana Lida Carolina Cavanerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2013, por la ciudadana Lida Carolina Cavanerio, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502, debidamente asistida por la abogada Jhoana Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de julio de 2013, en la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 07 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el y se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 178)
En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada Jhoana Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lida Carolina Cavanerio, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 180 y 181)
En fecha 28 de marzo de 2014, el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Alfredo Martins Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.301, presentó escrito de Observación a los Informes, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 184 al 187)
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 248)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 153 al 163 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) MOTIVA
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda y en las cuales se adhirió el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que está suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.301, y la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502; unión estable de hecho que inició en fecha 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007; conforme a sentencia dicta en fecha 04 de febrero de 2011, dictada por este Juzgado.
Ahora bien el concubinato o unión concubinaria estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(Omisis)
La existencia de la comunidad concubinaria quedo señalado desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, según Sentencia Definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, del Expediente N° 09-15.902; por lo que los bienes adquiridos durante ese lapso de tiempo, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los concubinos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado; (…).
Los activos que son motivos de partición y que entran en la comunidad de gananciales desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, la que presenta la Dirección de División de Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, acumuladas desde el día 06-04-2010, hasta el 01-10-2012, esta última fecha de egreso, asciende a la cantidad de Bolívares DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 12.337,12)., de las Prestaciones Sociales de la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, acumuladas desde el día 18-09-2000, hasta el 29-03-2007, esta última fecha de egreso, ascienden a la cantidad de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 8.624,55). Y así se establece.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional hizo la interpretación del Concubinato en relación al carácter patrimonial, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, (correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho), éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, ya que existiendo la unión estable o permanente declarado judicialmente el concubinato, en sentencia definitivamente firme de fecha “04 de Febrero de 2.011”, dictada por este Juzgado, es que se puede declarar la liquidación y la partición de bienes “comunidad ordinaria”, que se rige por el principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”, en que solo con la prueba fehaciente, el juez previa valoración de las pruebas, los fundamente de hecho y de derecho, podrá declarar la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y además deberá nombrar Experto, Perito o Practico Avaluador para que mediante experticia dejen constancia del valor total del Inmueble con sus respectivos bienes Inmuebles, así como también, lo que corresponde de las prestaciones sociales de cada uno de las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: OSCAR ALFRESO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.301, debidamente asistida por el Abogado: JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.365,425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.774, en contra de la ciudadana: LIDA CAROLINA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502, de la comunidad de gananciales habida, desde el 10 de Septiembre de 1.991, hasta el día 29 de Marzo de 2.007, conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, las partes quedaran emplazadas para el décimo (10°) día siguiente para el acto de nombramiento del partidor. (…). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 171 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lida Carolina Cavanerio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502, debidamente asistida por la abogada Jhoana Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Con la finalidad de Apelar la decisión de Sentencia de Partición Concubinaria. (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE
En fecha 19 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa al folio 180 y 181 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) SEGUNDO: Se opuso el Documento donde la parte actora pretende alegar que fue comprado en comunidad pero se observó fehacientemente que ella nunca estuvo en el acto notarial ni fue notificada del mismo; es decir la ciudadana: Lida Carolina Cavanerio; no tuvo su consentimiento de realizar esa compra venta definitiva, bastante le costó años diría más bien donde mi representada solicitó realizar ese compra-venta; como se puede evidenciar en los folios (48, 49, 55, 56, 57, 58, 62); bastó que lo solicitara su fiador y sacaron dicho documento a su nombre; firmando el ciudadano: Oscar Martins; y la Representante Legal de (Inavi); Isat Jusef Kassem, como se evidencia en los folios (24, 25, 26) ya que en criterio de quien suscribe mal podría contemplarlo pues la ausencia de firma de uno de los otorgantes del Instrumento constituye una circunstancia que afecta el negocio jurídico celebrado por las partes. En tal sentido seria visto como un acto con vicios de consentimiento manifiesto y por tal razón solicito se le resguarde el Derecho de las partes como lo establece el Artículo 26de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en todo caso de existir una comunidad no sería la concubinaria.-
TERCERO: El documento de Compra Venta Definitivo de fecha 20/10/2011 y 27/11/2011; ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 29 Tomo: 229 como se evidencia en los folios 24 al 26. Fue realizado o Redactado a nombre de los dos sin embargo se observa con cual intención mi representada no fue notificada como lo vengo reiterando.
CUARTO: Consigno Acta de Matrimonio de la ciudadana Lida Carolina Cavanerio. Insisto que bien se pudo solicitar Partición de la Comunidad pero no Concubinaria. (…)”

V. DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTENTIVO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada, el cual cursa a los folios 184 al 187 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) En fecha 29 de julio del año 2013, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA produjo sentencia o fallo en la causa nomenclatura 12-16.436, sentencia que ordeno la liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinario que existió entre el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y la ciudadana LIDA CAROLINA CAVANEIRO, en el periodo de tiempo desde el 10 de septiembre del año 1.991 hasta el día 29 de marzo del año 2007, tiempo durante el cual se adquirió un bien inmueble suficientemente descrito en texto del escrito libelar así como del texto de la sentencia, dicho bien así como el monto de prestaciones sociales u otras beneficios laborales fueron observados apreciados y sentenciados como perfectamente partibles por el juzgador EULOGIO PAREDES pues de cada uno de los alegatos en el escrito libelar fueron objeto de demostración probatoria por parte de esta parte actora no así de la parte que recurre en apelación de la sentencia que ordena la partición por estar ajustada a derecho, recurriendo en forma temeraria y por demás dilatoria de ejecutar el fallo emitido, por la cual paso a explanar la fundamentación fáctica y jurídica en cuanto a las observaciones del informe a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
(Omisis)
Ciudadano juez se evidencia de la recurrente en la apelación el ánimo de dilatar en el tiempo la ejecución del legal y correcto fallo que se pretende impugnar en una acción temeraria sin fundamento de apelación que permita apreciar alguna violación procesal de forma y/o de fondo en el fallo de primera instancia razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la pretensión que no especifica la parte recurrente que persigue con la acción, cual seria la decisión ideal de esta alzada para satisfacer el acto recursivo, de tal forma la recurrente tampoco cumplió con los requisitos establecidos por la norma adjetiva, para fundamentar su pretensión, sin señalar en que forma fueron violentadas las normas por el sentenciador de la recurrida, pues no indicó cómo, cuándo y dónde se violó la norma. Asimismo, tampoco fundamentó en norma alguna la inadmisibilidad de la demanda por la incompatibilidad de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, no impugno ni tacho documento alguno durante la fase del proceso, pretendiendo dejar a la apreciación del juez superior si realmente existe algún error; como le puede encuadrar y por ultimo adivinar que quiere la recurrente en su acción.
Por otra parte la sentencia recurrida cumple con todos los precepto o requisitos en tal sentido fue apoyada en documentos fehacientes, la sentencia que declaró la existencia de la relación de hecho, el documento de adquisición, así como todos los medios probatorios no tachados ni impugnados por la recurrente en su oportunidad.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha el 29 de Julio del año 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en cagua estado Aragua confirmando el fallo con toda fuerza y rigor legal. (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de de la comunidad concubinaria interpuesto en fecha 29 de Marzo de 2012, por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.301, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.774 (Folios 01 al 06).
Ahora bien el Juzgado de la causa dicto sentencia en fecha 29 de Julio de 2013 mediante la cual declaro con lugar la presente demanda, siendo esta objeto de apelación por la ciudadana LIDA CAROLINA CAVANEIRO, titular de la cedula de identidad V-8.728.502, parte actora debidamente asistida por la abogada JHOANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.876.-
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta de forma genérica, esta Superioridad siendo garante al debido proceso y aun tutela judicial efectiva, antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
PUNTO UNICO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa esta Superioridad, que la pretensión del demandante es la partición y liquidación de un bien y el 50% de las prestaciones sociales de la demandada, los cuales son del acervo obtenido durante el matrimonio con su ex cónyuge antes identificada en los autos, la cual al ser contenida en una demandada y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(…)”
“(…) Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”
“(…) Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(…)”

Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición o discusión interpuesta, para la inclusión o exclusión de algunos bienes, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
En el subjudice, se está en presencia del segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo discusión sobre la existencia del bien y la inclusión de las prestaciones sociales del actor pertenecientes a dicha comunidad.
Visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, para luego de resuelto, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“(…) En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguiente en relación a la oposición de la partición señala:
“(…) En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.(…)”

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:
“…En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado José Manuel Ortega Pérez, y del folio 372 al 379, como de las codemandadas Luisa Amparo Ortega de Krohn y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…
…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones…”.

Dejando establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:
Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la decisión, de fecha 04 de Febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.
En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su interés de no proceder a la partición de la comunidad, por lo que se deduce que este requisito no se encuentra cumplido.
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación y al no existir oposición sobre el bien objeto de la pretensión, pero al observar la discusión sobre la inclusión del 50% de las prestaciones sociales del actor y la discusión sobre el bien descrito en los autos el cual es objeto de la presente acción, el Juez de la causa, debió acogerse a lo establecido y preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al existir una discusión sobre la inclusión del 50% de las prestaciones sociales del actor así como la contradicción del bien, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la discusión de los bienes mencionados por la parte demandada mediante el procedimiento ordinario.
Quien aquí, sentencia observa que en la presente causa, en fecha 05 de Junio de 2012 (folio 37 al 38) la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda y realizo oposición respecto al bien que pretende la parte actora sea partido, y efectúo inclusión de otro bien que debía ser incluido y partido. Luego de ello, en fecha 29 de Julio de 2013 el Juzgado A Quo dicto sentencia (folio 153 al 163), obviando la oposición y discusión dada en el proceso, lo que generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado, en virtud del especialísimo procedimiento existente en la partición.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado que dispone:

“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.(…)”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

“(…) No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.(…)”

Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley(…)”

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:

“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.(…)”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”


En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y siendo que el Juez A Quo erró en el procedimiento especialísimo de partición al existir una discusión al momento de la contestación, esta operadora de justicia estima que se subvirtió el procedimiento establecido por nuestra norma adjetiva civil, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2012, inserto en el folio 37 al 38, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo lleve el procedimiento como lo establece nuestra norma civil adjetiva, es decir llevar el procedimiento por lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandada se opuso al bien que la parte actora trajo a ser partido así como la inclusión del 50% de las prestaciones sociales del actor y visto que la parte demandada presenta una discusión sobre lo antes mencionado que deben ser incluidos y partidos los cuales deben ser resueltos de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la misma ley.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la definitiva, y en consecuencia, SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2012, inserto al folio 37 al 38 del presente expediente, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil es decir a la apertura del cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre el bien que debe ser partido y la inclusión del 50% de las prestaciones del actor, traído a los autos por la parte demandada. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULAN, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2012, inserto al folio 37 al 38.
SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez de la causa proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil es decir a la apertura del cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre el bien que debe ser partido y la inclusión del 50% de las prestaciones del actor.
TERCERO: SE OREDENA enviar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, una vez cumplido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 07 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.- 383.
MZ/JA/gu