TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE ACTORA:
Ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio; asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490.Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Edificio “El rincón de los Toro”, piso 4, oficina 46, Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Carlos Luís Andrea Nieves y Gustavo José Materano Moreno, Inpreabogado 94.010 y 132.050, respectivamente. Domicilio procesal: Urbanización “La Soledad”, avenida principal cruce con calle 10, Residencias “Challenger”, piso 1, apartamento 1, Maracay, estado Aragua.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
APELACION
Expediente Nº 443
De las actuaciones en esta Instancia Superior
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo José Materano Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 132.050, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 31 de marzo de 2014, se le dió ingreso en el libro respectivo. En esa misma fecha este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar decisión previo cumplimiento al contenido y a los lapsos procesales previstos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones en el Tribunal de la causa
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por la ciudadana Keira Marina Fornes González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.490, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha el 02 de noviembre de 2011 admitió la demanda por el procedimiento intimatorio ordenado en esa misma fecha la intimación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Faro, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Volney Fidias Robuste Graells.
El 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, por cuaderno separado decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de dos millones trescientos diez mil Bolívares (Bs. 2.310.000,oo).
El 24 de noviembre de 2012 el Tribual Juzgado comisionado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicó la medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la demandada. Los bienes embargados se dejaron en custodia de la empresa General Motors Venezolana C.A. dejó
El 02 de diciembre de 2011, la parte actora pidió la citación por carteles (Folio 27 de la pieza principal).
Una vez practicada la intimación de la demandada, ésta través de sus apoderados judiciales en fecha 01 de febrero de 2012 se opuso tanto al decreto intimatorio como a la medida de embargo decretada (Folios 49 al 52).
El 14 de febrero de 2012 la parte intimada consignó escrito contestación a la demanda, en el que, además, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa declaró como no opuesta la cuestión previa.
En fecha 14 de marzo de 2012 la representación de la demandada consignó un nuevo escrito por el que insiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra su representada (Folios 126 al 135, ambos inclusive).
El 16 de marzo de 2012 la representación de la parte demandada se opuso a la admisión del protesto promovido por la demandante, por considerar que dicha promoción es extemporánea por retardada (Folio 137 al 139).
El 21 de marzo de 2012 el Tribunal A quo, respecto de la petición de inadmisibilidad de las pruebas de la demandante hecha por la demandada, decidió diferir “la oportunidad de la definitiva para pronunciarse al respecto”. En tal sentido, admitió las pruebas promovidas por las partes y libró los oficios números 276-12 y 277-12 (Folios 141 al 145).
El 18 de abril de 2012 con motivo de la recusación formulada a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2012 por los apoderados de la parte demandada se remitió el expediente a la distribución para que otro Juez de igual jerarquía continuara conociendo el mismo.
En fecha 22 de abril de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el expediente (Folio 170).
En fechas 26 de abril, 17 de mayo y 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, previa solicitud de las partes con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó respectivamente la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho.
El Tribunal A quo en fecha 27 de enero de 2014 dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el Cobro de Bolívares vía intimación, tal como se evidencia a los folios del (277 y 295) del presente expediente.
En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en 30 de enero de 2014.
De la Decisión Recurrida
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar en los siguientes términos:
“(…)Como punto previo y de especial pronunciamiento, antes de resolver el fondo del litigio es necesario que, visto el alegato de la parte demandada a lo largo de todo el proceso, en el sentido de que se declare inadmisible la demanda interpuesta porque, según su decir, el protesto de los cheques cuyo pago se reclama debió presentarse junto con el libelo como única prueba idónea de la falta de pago alegada; quien decide estima pertinente emitir el debido pronunciamiento al respecto, ya que su eventual adopción haría inoficiosa la resolución del mérito de la controversia.
En este orden de ideas, y por considerar suficientemente esclarecedora de la posición de este Juzgador en cuanto al punto en cuestión, estima conveniente transcribir una extensa cita que condensa, en opinión de este Tribunal, una posición jurídica de avanzada respecto al tema, en un todo cónsona con el paradigma constitucional indicado supra, ya que permite administrar justicia respetando las formas del proceso y las instituciones; pero sin rendir culto a formalismos que atentan contra la eficiencia que debe caracterizar este importante cometido estatal. En efecto, señaló en su oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la presentación a la Cámara de Compensación Bancaria sustituye al protesto. Y, a juicio de quien aquí decide, es tan sólida dicha interpretación que merece la pena lo extenso de la cita ya que permite acoger tal razonamiento en casos como el sub judice, en los que la parte demandada no alega el pago de lo reclamado -que sería su defensa idónea, por ser este el hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige-, sino que se limita a señalar supuestos vicios de inadmisibilidad de la demanda, con lo que no busca debatir el mérito del asunto. Así, vemos que la sentencia en comento sostiene:
“…alegó el representante del demandado que, siendo aplicables al cheque las disposiciones relativas a la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, la negativa de pago debe constar de documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…” (Omissis) “…el demandado incurre en el error de citar solamente de manera parcial las disposiciones legales que regulan el caso.
En efecto, es cierto que el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio relativo al protesto; pero no sólo las que se refieren a éste, sino también las que comprenden el endoso, el aval, las firmas, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras extraviadas y el pago. Se subraya la mención del pago porque es aquí precisamente donde existe una importante omisión por parte de la defensa: ella resulta de que en la sección VI, Del pago, el artículo 446 del Código de Comercio, dispone: “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago” Si esto es así respecto de la letra de cambio –típico título de crédito- con mayor razón debe aplicarse esta solución al cheque, el cual es un medio de pago.
En el cheque que forma el folio 49 de este expediente puede leerse, al dorso del mismo, un sello que dice: “Cámara de Compensación de Valencia. 8 Julio 1978”. Ello demuestra con toda claridad que el cheque fue presentado dentro del plazo legal a la Cámara de Compensación, requisito que suple ampliamente al protesto, por mandato del artículo 446, del Código de Comercio, en su parte final.
Tal como ha demostrado la doctrina más autorizada, en nuestro país el estatuto cambiario es el resultado de una mezcla de elementos e instituciones de diversas legislaciones, por lo cual la regulación relativa a los títulos valores resulta incongruente y contradictoria.
Precisamente, por lo que se refiere al cheque, para corregir las escasas disposiciones que a éste se refieren en el Código de Comercio, y para dar a las mismas la correspondencia necesaria con sus antecedentes legislativos extranjeros e internacionales, el Proyecto de Ley de Títulos Valores y Operaciones Bancarias, presentado en 1963 por el Ministerio de Justicia a las Cámaras Legislativas, establece en su artículo 155: “La presentación en una Cámara de Compensación equivale a la presentación al pago”; y el artículo 166 dispone: “El portador puede ejercitar el regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, cuando presentado el cheque en un tiempo útil no fuere no fuere pagado, siempre que la negativa de pago conste: 1°) Por documento “auténtico” (protesto). 2°) Por declaración fechada del librado escrita sobre el cheque con indicación del lugar y el día de la presentación. 3°) Por declaración fechada de una Cámara de Compensación en que conste que el cheque le ha sido transmitido en tiempo útil y no ha sido pagado”.
El artículo 446 del Código de Comercio, por consiguiente, al disponer que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, debe interpretarse, no en el sentido de que con posterioridad a esa presentación deba sacarse el protesto, como parecen entenderlo algunos jueces y autores, sino en el sentido de que dicha presentación a la Cámara sustituye al protesto, dada la seriedad en los negocios que debe presumirse en las instituciones bancarias y en sus organismos coordinadores.
Omissis
A juicio de esta Alzada, si bien las argumentaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no resultan satisfactorias, las mismas se entienden como resultado de la inquietud del juez porque se consume una iniquidad, como la que resulta que alguien, sabiéndose deudor, resulte absuelto por meros formalismos legales. Pero, en base a sus propios argumentos fundados en la legislación vigente, este Tribunal ha podido llegar a la conclusión de que la acción intentada es procedente, desde luego que el actor tiene la prueba de la presentación del cheque y de la falta de pago, únicos elementos requeridos para la estimación favorable de la misma. Y así se declara.” (Vadell, Juan Vicente. La pérdida de las acciones derivadas del cheque. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 1987, pp. 93 a 97).
De manera que por ser los cheques instrumentos de pago a los que resulta aplicable toda la normativa que rige a la letra de cambio como título valor modélico (y no sólo en lo atinente al protesto) por expresa remisión del artículo 491 del Código de Comercio; y siendo que conforme al artículo 446 ejusdem su presentación a la Cámara de Compensación equivale a presentarlos al pago, se concluye válidamente que dicha presentación sustituye al protesto por la seriedad en los negocios que debe presumirse en las instituciones bancarias y en sus organismos coordinadores.
Por otra parte conviene aclarar que, a juicio de quien decide, aunque el artículo 446 del Código de Comercio dispone que “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago” y el artículo 491 ejusdem ordena su aplicación al cheque, ocurre que en Venezuela no existen Cámaras de Compensación para letras de cambio, pero sí las hay para cheques, lo cual sirvió de base para el cambio de criterio en materia del tiempo útil para sacar levantar el a los cheques impagados; criterio materializado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de Septiembre de 2003 (Ponente: Magistrado Antonio Ramírez) que consideró que cuando el tenedor lo presentaba para su pago ante el banco, bien el día en que era pagadero o en uno de los dos (2) días laborables siguientes y el cheque era depositado en su cuenta bancaria y se presentaba en Cámara de Compensación, ya había transcurrido el lapso fatal de caducidad y entonces no se le permitía ejercer la acciones derivadas del instrumento. De esta manera, la Sala Civil consideró que el lapso para presentar los cheques al cobro es el correspondiente a los seis (6) meses que le otorga el artículo 431 eiusdem para presentar la letra de cambio a plazo vista para su aceptación. Lo que en consecuencia, permite al tenedor ejercer las acciones derivadas del instrumento en dicho lapso sin necesidad de levantar el protesto y sólo con la prueba de haber intentado el cobro. Nos preguntamos: ¿Qué otra prueba más idónea, en estos caso, que la presentación a una Cámara de Compensación? Porque lo contrario; es decir, prohibirle al tenedor del cheque ejercer las acciones judiciales derivadas de dicho instrumento, en tiempo útil (o sea, dentro de los seis meses que la ley le otorga para sacar el protesto por falta de pago y presentar el instrumento al cobro) es ilógico porque contraría el postulado estatal de que el Derecho es considerado un medio para alcanzar la justicia y no un fin en sí mismo. En efecto, al ejercer las acciones oportunamente, la caducidad no opera por no haber transcurrido el lapso que la ley otorga.
Además, si consideramos el supuesto en que tenedor legítimo aun queriendo intentar la acción judicial contra el emitente y contando con el lapso de seis (6) meses para levantar el protesto, resulta que lo oneroso de dicha gestión atenta contra la economía y la celeridad procesales porque en muchos casos cuesta más levantar el protesto, que la propia suma cuyo pago se quiere reclamar judicialmente, lo que constituye a todas luces una discriminación respecto de las personas de bajos recursos. Por otra parte, todo hay que decirlo, si lo que se quiere es preservar las acciones para ejercerlas luego de los seis (6) meses, entonces sí que resulta necesario que el tenedor del instrumento lo presente al cobro y lo proteste dentro de dicho lapso.
En el caso que nos ocupa resulta chocante que el demandado de autos, al contestar la demanda nunca niega que emitió ambos cheques, ni tampoco la deuda contraída; sino que se limita a alegar la caducidad de la acción, con lo que la pregunta pertinente es: ¿En el marco del deber de actuación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, cómo puede conciliarse dicha actitud procesal de la demandada con la previsión formalista de la norma jurídica mercantil? La respuesta, a juicio de quien aquí decide, la da el propio texto constitucional cuando afirma como deber de actuación del Estado el hecho de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades jurídicas no esenciales.
“ Omissis”
De allí que este tribunal comparta plenamente dicho criterio, en el sentido que si antes de cumplirse los seis (6) meses estipulados en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, el tenedor legítimo ejerce la acción derivada del cheque, la caducidad no opera, no hay caducidad; pero si deja transcurrir íntegramente dicho lapso y no presenta el cheque al cobro, ni lo protesta, ni tampoco demanda, entonces las acciones derivadas del referido instrumento caducan. O en otras palabras, la acción ejercida después de dicho lapso sin cumplir con la presentación al cobro, ni con el levantamiento del protesto o el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales, ha caducado.
Así las cosas, en el caso bajo examen y del examen de los dos (2) cheques cuyo pago se reclama se observa en primer lugar que entre las fechas de emisión de los mismos, 16 de julio de 2011 y 25 de septiembre de 2011, y la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 02 de noviembre de 2011, no transcurrieron seis (6) meses y, en segundo lugar, que al dorso del cheque número 5254761 librado contra el Banco Mercantil el 16-07-2011, se leen tres (3) sellos húmedos, el primero de los cuales expresa: “Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Cheque recibido al cobro por el banco nacional de crédito c.a. Este cheque sólo podrá ser presentado al cobro si no resulta devuelto por cámara de compensación”; el segundo, superpuesto a éste, reza: “Mercantil. Motivo de devolución” y, marcada la opción “gira sobre fondos no disponibles.” y el tercero indica como certificación de su emisión la fecha 22-07-2011 en letra manuscrita; mientras que al dorso del cheque número 80600349, librado contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 25 de septiembre de 2011 se lee un sello húmedo que reza: “Cámara de Compensación Banco Nacional de Crédito. Motivo de devolución” y marcada la opción “otros” con el añadido manuscrito de “cheque anulado”. “Fecha 25-09-2011”, lo que demuestra con toda claridad que ambos cheques fueron presentados para su cobro ante la Cámara de Compensación dentro del plazo de los seis (6) meses a partir de su emisión; requisito que suple ampliamente al protesto por mandato de la parte final del artículo 446 del Código de Comercio. Así se decide.
omissis.
Por otra parte la abstracción es un rasgo propio de los títulos valores de contenido dinerario: letras de cambio, vales y cheques. No es una característica de otros títulos valores. Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados (como, por ejemplo, es el caso de la factura). Este carácter abstracto se refiere a que cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede excepcionarse ante la demanda ejecutiva cambiaria alegando ninguna situación referida a dicha relación fundamental. Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale o pagaré no puede excepcionarse frente a la demanda aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría argumentar, en el juicio ejecutivo cambiario, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, «no pago el vale porque la computadora tenía un defecto». En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse invocando un incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación fundamental. De allí que el alegato de inadmisibilidad de la demanda por no haber establecido en el libelo la relación subyacente o negocio fundamental; es decir, la causa de emisión de los cheques cuyo pago se reclama, es improcedente. Así se decide.
Por último, planteada como quedó la controversia debe este juzgador analizar ahora los requisitos de procedencia del cobro de bolívares por vía intimatoria. Al respecto, establece nuestra ley procesal, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 ejusdem: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
“ Omissis”
Artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior:
“Omissis”
De las normas citadas se evidencia que este procedimiento monitorio corresponde a aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles; vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o de cosas fungibles o de cosas muebles, todas apreciables en dinero y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente, ni de las cuales dependa una contraprestación. Asimismo, la normativa aplicable al caso exige para que la acción sea admitida que la obligación esté contenida en instrumentos públicos o privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía intimatoria resulta indispensable que la obligación reclamada consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento, de modo cierto; debe estar, como exige el artículo 640 citado, evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo: La cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada, o cuando menos determinable fácilmente, en el documento escrito aportado junto con la demanda.
Nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio como sigue:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (T.S.J. Sala Político Administrativa. Sentencia 1.280 del 27 de junio de 2001. Expediente Nº 15.752)
“ Omissis”
En el caso bajo examen, del libelo que encabeza este el día 16 de julio de 2011 y el segundo el día 25 de septiembre de 2011. Del examen de tales instrumentos advierte quien decide que los mismos cumplen con las características que la Doctrina atribuye a los denominados cheques, ya que en nuestro país la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es la misma que existe hoy día, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955 y se refiere, puntualmente, a la sanción aplicable a quien emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
Hernández-Breton comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...” (Hernández-Breton Armando. Código de Comercio venezolano. XIV Edición. Editorial La Torre. Caracas, p. 309)
En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías que han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, p. 1.252).
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia del derecho de crédito reclamado por la demandante y visto que los instrumentos que lo contienen cumplen con las exigencias de derecho y en consecuencia son válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, vemos que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba enunciadas supra, correspondía a la intimada traer al proceso la prueba del hecho extintivo o liberador de dicha obligación; en suma, aportar elementos de convicción de los que dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación, o el hecho eximente del mismo. Sin embargo, advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna de que la accionada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, como tampoco aportó al proceso ninguna prueba de los alegatos esgrimidos en su defensa.
De lo anterior se colige que siendo los cheques acompañados a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante, y habiéndosele atribuido pleno valor probatorio sin que la parte demandada haya probado el cumplimiento de lo reclamado siendo ello de su exclusivo interés, en consecuencia, la acción de cobro de bolívares, vía intimación, debe ser declarada procedente conforme a derecho. Así se establece.
“Omissis”
IV DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio; asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por (...) SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.” a pagar (...) que es el monto de la obligación dineraria reclamada en la demanda. TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)”
De la Apelación
Cursa al folio (296) del presente expediente, diligencias estampada por la parte demandada, mediante la cual apelan de la precitada sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Del Escrito de Informes presentando en esta Instancia por la parte Apelante
En fecha 04 de mayo de 2014, los abogados Carlos Luís Andrea Nieves y Gustavo José Materano Moreno, Inpreabogado 94.010 y 132.050, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes constante de 10 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:
“(…) Así las cosas, ciudadana Juez, tales criterio jurisprudenciales pueden ser aplicado en el presente caso para concluir que la recurrida se encuentra infestada del vicio de inmotivación por motivos contradictorios, toda vez que, como se explico, el Juzgado a quo por una parte pareciera establece que no es necesario levantar el protesto como condición para poder demandar el cobro de bolívares de un cheque , ya que según su entender , la sola presentación del título valor por ante la Cámara de Compensación de una Entidad Bancaria es suficiente y por la otra , también indica que RESULTA NECESARIO [es decir, imprescindible] que el tenedor de un cheque para poder cobrarlo judicialmente debe presentarlo al cobro y PROTESTARLO [ès decir, levantar el protesto ante una Notaria Publico] dentro del lapso de seis (6) meses desde la fecha de su emisión (subrayado y negrilla de quien decide).
“(En ese sentido tenemos que el articulo 243.5 eisudem dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“Omissis”
Ahora bien, en el capitulo anterior explicamos que la sentencia impugnada resulta ser contradictoria en sus motivos, pero, además de ello, su dispositiva no abarco todas las defensas opuestas por esta representación a lo largo del procedimiento.
En relación a ello es obligatorio expresar a este Tribunal Superior, que esta representación en la contestación de la demanda y en escritos posteriores solicitó que la presente causa fuese declarada inadmisible, alegato este que debió haber sido decidido por el Juzgado Aquo en su fallo y lo que le obligaba a declarar en su dispositivo CON o SIN LUGAR o, en su defecto, PROCEDENTE O IMPROCENTEDE tal solicitud.
No obstante, dicho Juzgado en la dispositiva nada señalo sobre este aspecto, sino que, simplemente se limito a declara lo siguiente:
“declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, (...) SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.” a pagar (...) que es el monto de la obligación dineraria reclamada en la demanda. TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”
Omissis
De lo supra trascripto se evidencia que el Juzgado A quo OMITIO POR COMPLETO pronunciarse sobre tal asunto en
su dispositiva, estando así viciada la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2014 recaída en el juicio de COBRO DE BOLIBARES VIA INTIMACION intentado por la ciudadana Keira Marina Fornes González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FARO C.A, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda.
En este sentido los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron en esta alzada que la decisión apelada adolece de inmotivación por motivos contradictorios, manifestando lo siguiente: “el Juzgado a quo por una parte pareciera establece que no es necesario levantar el protesto como condición para poder demandar el cobro de bolívares de un cheque, ya que según su entender, la sola presentación del título valor por ante la Cámara de Compensación de una Entidad Bancaria es suficiente y por la otra, también indica que RESULTA NECESARIO [es decir, imprescindible] que el tenedor de un cheque para poder cobrarlo judicialmente debe presentarlo al cobro y PROTESTARLO [es decir, levantar el protesto ante una Notaria Publico] dentro del lapso de seis (6) meses desde la fecha de su emisión (subrayado y negrilla de quien decide).
Asimismo la representación judicial de la parte demandada (hoy recurrente) siguió arguyendo, en su escrito de informes, que la sentencia recurrida adolece igualmente del vicio de incongruencia negativa, y sobre el punto manifestó que tanto en su escrito de contestación presentado en fecha 14 de febrero de 2012, como a lo largo de todo el procedimiento solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no acompañar el actor al momento de interponer la demanda los protestos correspondientes de los cheques que pretende cobrar, lo que –a su juicio- es un requisito de procedencia indispensable para la tramitación del procedimiento monitorio lo que traía como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación; no obstante a ello, manifiesta que el Juez de la causa nada señaló ni en la motiva ni en el dispositivo del fallo sobre el primer punto de inadmisibilidad alegado.
Del mismo modo alegaron, que la decisión recurrida basa su fundamento en un criterio sostenido en una sentencia dictada por un Juzgado Superior, (no indica fecha), manifestando que la misma no puede considerarse Jurisprudencia por no emanar del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo alegan que la posición sostenida en la referida sentencia (referida a que el levantamiento del protesto en un formalismo inútil que contraria la esencia de la Constitución), es totalmente violatoria de diversas normas mercantiles y de lo establecido de manera pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.
Finalmente, solicitan que la precitada decisión sea declarada nula, o en su defecto sea revocada y se proceda a declarar la inadmisibilidad de la demanda y se condene en costa a la parte actora.
Por su parte, lo representación judicial de la parte actora en esta alzada, solicita que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2014, sea ratificada, ello por cuanto –a su juicio- la parte intimada no trajo a los autos elemento contundente acerca de la insolvencia de la deudora, asimismo manifiestan que la deudora tácitamente reconoció la existencia de la obligación por cuanto no desconocieron los instrumentos que la generan.
Así las cosas tenemos que la parte apelante fundamenta su apelación en que la decisión hoy incurre esencialmente en:
1. Vicio de Inmotivación por motivos contradictorios por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.
2. Vicio de incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil
3. Violación de la seguridad jurídica y a diversas normas mercantiles y de lo establecido de manera pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la denuncia referida al vicio de Incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
De la incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario señalar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda sentencia debe contener: (...) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Así pues, conforme al artículo trascrito, se colige que, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, debe señalarse que la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
De manera que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, este Tribunal Superior observa, que ciertamente la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, tanto en su escrito de contestación como a lo largo de todo el proceso, han solicitado como punto previo la inadmisibilidad de la demanda alegando fundamentalmente que el actor no acompaño los protestos correspondientes de los cheques que pretende cobrar al momento de interponer la demanda, lo que –a su juicio- es un requisito de procedencia indispensable para la tramitación del procedimiento monitorio lo que traía como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación.
Ahora bien, considera quien decide que, conforme se desprende de la sentencia parcialmente trascrita supra, si bien, el A-quo encabezó la motiva de su fallo con un punto previo para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, como a continuación se trascribe:
“(...)como punto previo y de especial pronunciamiento, antes de resolver el fondo del litigio es necesario que, visto el alegato de la parte demandada a lo largo de todo el proceso, en el sentido de que se declare inadmisible la demanda interpuesta porque, según su decir, el protesto de los cheques cuyo pago se reclama debió presentarse junto con el libelo como única prueba idónea de la falta de pago alegada; quien decide estima pertinente emitir el debido pronunciamiento al respecto, ya que su eventual adopción haría inoficiosa la resolución del mérito de la controversia. (...)”.
No obstante a ello, observa esta Alzada que efectivamente tal como lo alega el recurrente, el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, sobre el primer alegato expuesto por el demandado referido a la inadmisibilidad de la demanda, ni en la motiva ni en el dispositivo de su fallo, entendiéndose, -se repite- que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres; en este sentido, el Tribunal de la causa en la decisión recurrida sobre este primer alegato de inadmisibilidad, se limitó en su decisión exclusivamente a señalar que: la interpretación que dio en un caso similar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referida a que “la presentación a la Cámara de Compensación Bancaria sustituía a la figura del protesto”; era suficientemente esclarecedora, y sobre la base de dicho criterio estableció que “los cheques fueron presentados para su cobro ante la Cámara de Compensación dentro del plazo de los seis (6) meses a partir de su emisión; requisito que suple ampliamente al protesto por mandato de la parte final del artículo 446 del Código de Comercio. Así se decide”. Pero ninguna otra motivación ni pronunciamiento expreso realizó respecto a lo alegado por el demandado sobre la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación, en especial al señalamiento referido a que el actor al momento de interponer la demanda no consignó los protestos correspondientes de los cheques, requisito éste –que a juicio del demandado- era indispensable para la tramitación del procedimiento monitorio; violentándose de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, así como la obligación de revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En atención a ello, evidencia quien decide, que la sentencia recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa respecto -se repite- sobre la inadmisibilidad o no de la demanda por el procedimiento intimatorio por no haberse consignado los protestos correspondientes de los cheques cuyo pago se solicita; dando lugar al incumplimiento del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Alegatos de la parte actora contenidos en su escrito libelar
La parte demandante ciudadana Keira Marina Fornes González, supra identificada, en su escrito libelar a través de su abogado asistente alegó:
Que es beneficiaria de dos (2) cheques emitidos a su nombre, por la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”; el primero de los cuales, numerado 05254761, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo), fue librado contra la cuenta corriente 0105 0061 32 8061084996 del Banco Mercantil (Agencia Cagua) en fecha 16 de julio de 2011 y el segundo, numerado 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) fue librado contra la cuenta corriente 0191 0080 45 210069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias) en fecha 05 de septiembre de 2011.
Manifestó asimismo que, la titular de ambas cuentas corrientes es la sociedad de comercio “Inversiones Faro, C.A.”, supra identificada; arguyendo que, los cheques no se hicieron efectivos en su oportunidad porque no tenían fondos y que todas las gestiones de cobro intentadas han sido infructuosas; de igual manera, que ni el Presidente ni ningún otro representante de la empresa han respondido por la obligación.
Finalmente con fundamento en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 489 al 492 ejusdem, señala que por lo antes expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil supra mencionada por el procedimiento intimatorio al pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) representados en los instrumentos cambiarios; 2) Los intereses generados por la deuda, calculados por el Tribunal; 3) Los costos del procedimiento y 4) Las costas del procedimiento, representados por los honorarios de los auxiliares de justicia intervinientes en el proceso y calculados por el Tribunal.
A los efectos de sustentar su solicitud la demandante consignó junto a su escrito libelar dos (2) cheques emitidos a su nombre por la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”: El primero, numerado 05254761, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo), fue librado contra la cuenta corriente número 0105-0061-32-8061084996 del Banco Mercantil (Agencia Cagua), en fecha 16 de julio de 2011; y el segundo, numerado 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) fue librado contra la cuenta corriente 0191-0080-45 2180069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias), en fecha 05 de septiembre de 2011.
De los alegatos de la parte demandada.
Por su parte la demandada en autos, en su escrito de contestación (ver folios presentado en fecha 15 de febrero de 2012, en capitulo separado solicitó la declaratorio de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio bajo el argumento de que el actor al momento de interposición de la demanda no consigno los protestos correspondientes a los cheques que se pretende cobrar, lo que -a su decir- hacia inadmisible la demanda por el procedimiento monitorio.
Asimismo, la intimada a través de sus Apoderados judiciales, en el Capítulo II del referido escrito contestó la demanda y como alegatos de fondo negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra.
Arguyendo también que el protesto de los cheques constituye el instrumento fundamental de la acción y, por cuanto no fue consignado junto con la demanda, la misma no debía ser admitida por no contar con la prueba de la falta de pago alegada por la actora.
En la oportunidad de presentar informes las partes reiteraron sus respectivos alegatos ya vertidos en la demanda y en la contestación, a lo largo del proceso; a saber: la existencia de un derecho de crédito insatisfecho y contenido en un par de cheques librados a favor de la demandante por la demandada de autos y la pretendida inadmisibilidad de la pretensión por no haber acompañado junto con el libelo la prueba auténtica (protesto) de la falta de pago de los títulos valores cuya satisfacción se reclama.
PUNTO PREVIO
A LA DECISION DE FONDO
De la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio
Como punto previo y antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, debe quien aquí decide pasar a pronunciarse sobre el primer punto de inadmisibilidad señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, relacionado a que el actor no acompaño al libelo de la demanda los protestos correspondientes de los cheques cuyo pago demanda, lo que– a su criterio- traía como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación o monitorio.
Pasa de seguida esta Instancia Judicial a pronunciarse, previa revisión del cumplimiento de las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales. Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, se observa que en el caso sub-examine, la pretensión de la demandante ciudadana Keira Marina Fornes González, supra identificada, persigue el cobro de una suma de dinero contenidas en dos (2) cheques emitidos por la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”; el primero de los cuales, numerado 05254761, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo), librado contra la cuenta corriente 0105 0061 32 8061084996 del Banco Mercantil (Agencia Cagua) en fecha 16 de julio de 2011 y el segundo, numerado 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) librado contra la cuenta corriente 0191 0080 45 210069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias) en fecha 05 de septiembre de 2011, los cuales -a su decir- no pudieron ser cobrados por la supuesta falta de pago, es decir, por no tener provisión de fondo, asimismo se observa que la parte actora solicita que la demanda sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido quien decide, considera necesario señalar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 establece:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó: “(...) la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado, por lo tanto, esta Alzada considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que la parte actora produjo con el libelo, dos (2) cheques emitidos a su nombre por la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”: El primero, numerado 05254761, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo), librado contra la cuenta corriente número 0105-0061-32-8061084996 del Banco Mercantil (Agencia Cagua), en fecha 16 de julio de 2011; y el segundo, numerado 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) librado contra la cuenta corriente 0191-0080-45 2180069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias), en fecha 05 de septiembre de 2011, no obstante a ello, no fueron acompañados a los mismos los correspondientes protestos; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente libelo simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.
En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que el referidos cheque acompañado por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestado en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio; asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, representada por su Presidente, el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo José Materano Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 132.050, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intientado por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”
SEGUNDO: Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión proferida en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en el mencionado juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio; asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, representada por su Presidente, el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa.
QUINTO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y bájese en su oportunidad respectiva al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.- 443
MZ/JA/bea.
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