TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JESÚS. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS, ASTRIS ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925

APODERADO JUDICIAL
Abogados OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699,

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES 210, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 6-A, con sucesivas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 11-A y en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, representada por su Director Ejecutivo YORCH AZARAK CANELÓN.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación)
Expediente Nro. 450


DEL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO
Visto el Recurso de Casación anunciado mediante diligencia estampada en fecha 06 de agosto de 2014 por la abogado en ejercicio Lilian Elena Dager Boyer. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.254 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en esta alzada en 10 de julio de 2014 y siendo la oportunidad para dictar decisión sobre su admisibilidad o no, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.

“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.

Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:

“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”.

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de julio de 2014, y que en la misma se ordenó la notificación de las partes, asimismo se observa que las partes se dieron por notificada y que el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual se computa por días de despacho, comenzó a correr conforme se evidencia del Calendario Judicial 2014 llevado por este Juzgado Superior, corresponde al día 05 de agosto de 2014, y siendo que el recurso fue anunciado en día 06 de sagosto del mismo año; quien aquí decide considera que el Recurso de Casación anunciado, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 07 de octubre de 2014, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anunció, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario ejercido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”.
Del texto del artículo transcrito, se desprende que efectivamente se puede proponer el recurso de casación contra las sentencias de última instancia, pero, sólo contra aquellas que pongan fin al juicio.
En el caso bajo análisis, el fallo recurrido de fecha 10 de julio de 2014, no constituye una decisión que ponga fin al juicio, ya que, tal como se dijo, resolvió un asunto incidental distinto al fondo y que, lejos de poner fin al litigio, permite su continuación. En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario ordena y exhorta a la Juez Aquo a su continuación, razón por la cual no esta incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación.
Con relación a la admisibilidad del recurso de casación en casos análogos al presentado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que ‘... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...’, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil...”.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que la sentencia recurrida no pone fin al juicio DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.- 450
MZ/bes