REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 15 de Octubre de 2014.
204º y 155º
Del detallado estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 13/10/2014 se dio entrada bajo el Nº 0347-2014 al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO Y ALBERTO SILVA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y V-3.023.509, en su condición de Directores Principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 02/05/1984, bajo el Nº 65, Tomo A Nº 44, y con domicilio procesal en la Carrera La Urbana cruce con Calle las Bonitas, Centro Comercial Doña Delia, Piso 2, Oficina 2-06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, TODO CON OCASIÓN A LAS PRETENSIONES DE: I) RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que interpusieran los ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO Y ALBERTO SILVA ESPOSITO, ut supra identificados, en su condición de Directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELFINO ALVAREZ Y LICET DEL VALLE PRIETO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.535.356 y V-8.920.580, respectivamente, con domicilio procesal en Temeremos Municipio Sifontes del Estado bolívar, y II) DE ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por los mismos ciudadanos en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el N° 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1 de noviembre de 1.978, bajo el N° 25, Tomo 141-A Pro., en la persona de su presidente RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.812.571, domiciliado en la avenida universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Se observa igualmente, que esta Instancia Superior Agraria recibe la presente causa en vista de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, mediante sentencia interlocutoria del 25/09/2014, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “(…) esta Superioridad de esta manera concluye que el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO Y ALBERTO SILVA ESPOSITO, en su carácter de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELFINO ALVAREZ Y LICET BDEL VALLE PRIETO CORDOVA, respectivamente, por constituir la parte actora una actividad agropecuaria, y siendo que el objeto de la resolución de contrato recae sobre los frutos agropecuarios “VIVIANO” o “LA CALIFORNIA” y “MORICHE”, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a los dispuestos en los artículos 197, 186 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y así se establece. (…) En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (…)y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (cursivas de este Juzgado)
PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA SUPERIOR AGRARIA:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'REGULACIÓN DE COMPETENCIA', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declara su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 25/09/2014 (folios 81 al 94), el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado que consideró competente, lo cual hace mediante oficio N° 14-350, del 25/09/2014 (folio 95), vale decir, el mismo día de la declinatoria de competencia, constatándose, que no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que permite a las partes ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa, teniendo entonces que conservarse el expediente hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el citado artículo, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria dictada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Instancia Superior Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme. Remítase y líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA
Exp. 0347-2014.
LJM/mlv/yolbis
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