EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11636

Demandante: FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.870.

Apoderados Judiciales: Abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y CHRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 50.789 y 187.621 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 37, Tomo 95-A, representada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MORA MORALES y ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-16.531.271 Y V-7.198.873 respectivamente.

Abogado asistente: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.501.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO GIL, contra la Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, representada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MORA MORALES y ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 07 de enero de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, representada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MORA MORALES y ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación, constando que en fecha 01 de agosto de 2014 se verificó la citación.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2014, la parte demandada ciudadano ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante auto del 11 de de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte demandada ciudadano ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, hizo uso de tal derecho, la parte actora no hizo uso de dicho lapso, consignado escrito de pruebas fuera de dicho lapso en fecha 29 de septiembre de 2014.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de la parte demandante, que proceden a demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil Cronos Tech C.A., Sociedad debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 37, Tomo 95-A, representada por los ciudadanos Orlando Antonio Mora Morales y Antonio Elías Pérez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.531.271 y V-7.198.873 respectivamente.

Arguyeron que su mandante es propietaria de un inmueble tipo local comercial, ubicado entre la avenida Aragua cruce con Bermúdez, Centro Comercial Maracay Plaza, Planta Baja, Sector E, numero 69 (PHB-69-E), según consta de documento debidamente protocolizado, que se agrega a la presente demanda marcado “B”.

Que consta de contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 2009, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 38 de los libros correspondientes, que se agregaron en copia simple, en (4) folios, marcado “C”, que su representada celebró con la Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A., estableciendo entre las partes que el plazo de duración sería un (01) año, contado a partir del primero (01) de noviembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogado por un lapso de tiempo igual, siempre de mutuo acuerdo entre las partes.

Que de las estipulaciones arrendaticias en el citado instrumento contractual, ambas partes convinieron en la cláusula cuarta que el local sería utilizado por la arrendataria, única y exclusivamente en el ramo de venta de lotería, cyber y equipos de computación, quedando contravenido cualquier otro tipo de uso y actividad, sin autorización dada por escrito por parte de arrendadora, pero según inspección juridicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorri de esta Circunscripción Judicial, se demuestra que ha sido cambiado el objeto y ahora se dedican a la venta de accesorios y servicios técnicos de celulares.

Que los anteriores elementos, son clara evidencia del denunciado incumplimiento por parte de la arrendataria, del instrumento contractual que hoy les da la oportunidad de demandar en nombre de su representada, tal como lo hacen en este acto en demandar.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.265 y 1.271 del Código Civil.

Que con el merito de los hechos narrados, y en los anexos, y con fundamento en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente y suscrito por ambas partes, que se demanda su resolución, así lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en analogía con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedieron a demandar como en efecto lo hacen en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, Sociedad debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 37, tomo 95-A, representada por los ciudadanos ORLANDOO ANTONIO MORA MORALES y ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.531.271 y V-7.198.873 respectivamente.

Primero: En acordar las medidas cautelares solicitadas, de secuestro y de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, con las razones fundamentadas en la mayor insolvencia, y que quede ilusoria la ejecución del fallo.
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Segundo: En declarar resuelto el contrato de arrendamiento el 31 de marzo de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 38 de los correspondientes libros, agregado en copia simple, en (04) folios marcados con la letra “C”.

Tercero: Ordenar la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado entre la Avenida Aragua cruce con Bermúdez, Centro Comercial Maracay Plaza, Planta Baja, Sector E, numero 69 (PB-69-E).

Cuarto: El pago por daños y perjuicios hasta la finalización del presente juicio, por sentencia definitivamente firme.

Quinto: Pagar las costas y costos procesales, estimados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte demandada, que está probado en autos y en libelo de la demandante que por el instrumento o contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 31 de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Numero 38, Tomo 38 de los libros de correspondencia, su representada celebró contrato de arrendamiento por el tiempo de duración de un (1) año, entre el primero (1°) de Noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y un de octubre de 2009, según se desprende de cláusula segunda.

Que según las propias palabras de la demandante en su escrito libelar específicamente en su folio signado con las letras y numero (dos-2) párrafo ultimo, la misma señalo: Cabe destacar que, aun en el contrato se estableció que se daba por terminado el 31 de octubre de 2009, este siempre ha tenido la oportunidad de prorrogarse, por el mismo tiempo, y la arrendataria aun sigue ocupando el mencionado local comercial”. Con esto dice la parte actora en el libelo, que con posterioridad al vencimiento del contrato, el día primero (1) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, su representada la demandada- arrendataria continua ocupando el inmueble arrendado y ha pasado mas de 05 años de relación arrendaticia, admitiendo de esta manera, que recibió o ha recibido el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente, por esta razón también al continuar ocupando el inmueble su representada y la demandante recibir el pago de los cánones de arrendamiento y probado como esta en el expediente de consignación numero 4234 que cursa por ante este mismo juzgado, que en fecha 23 de febrero de 2011 y 15 de agosto de 2011, según oficio 60-11 y 248-11 emanados de ese juzgado, la demandante solicito la cantidad de diecisiete mil trescientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs.17.316,21) y cinco mil ochenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.182.28) solicitud que fueron autorizadas a retirar sobre las mencionadas cantidades que a su nombre consigno su representada, las solicitudes, oficios y recibos de dichas cantidades, las anexo en copia con la letra “B” en 14 folios útiles, con esa solicitudes y los retiros materializados debidamente por parte de la demandante, el mencionado con trato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de marzo de 2009, se convirtió en uno a nuevo tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo tanto, al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión de la demandante de la resolución del contrato de arrendamiento por el supuesto cambio de objeto o por cambio de uso o ramo comercial en el inmueble arrendado, sustentada su pretensión en el articulo 1.167 del Código Civil y las cláusulas cuarta y décima segunda del mencionado contrato, no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico, no resultando idóneo, por la forma o la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por resolución de contrato, sino una de desalojo, de conformidad con la vigente Ley que regula el arrendamiento de locales para uso comercial.

Por lo que rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda y la pretensión de la demandante, por ser contraria a derecho su solicitud de resolución de contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 31 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el numero 38, Tomo 38 de los libros correspondiente, y por tratarse igualmente del uso de una acción y procedimiento erróneo que o cumple con los requisitos de forma que debe expresar en el libelo.

En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo los hechos contradictorios alegados por la demandante en contra de su representada para sustentar su pretensión sobre las resultas de inspección ocular extrajudicial o extra-juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitud Nº 371-13, en fecha 11 de junio de 2013, de dicha inspección se desprende que le juzgado encargado de practicar deja constancia de la existencia del lugar y su apreciación se debe hacer de forma extra judicial, sin embargo de la lectura realizada de la solicitud hecha al mencionado juzgado en donde se le pide su traslado a la dirección del inmueble objeto del presente litigio, no se desprende de modo alguno que el solicitante de la inspección haya manifestado el riesgo de desaparecer el hecho del cual dejaran constancia, y al no ser señalado en la solicitud hecha al funcionario cosa que no ocurrió, por tal motivo que no se le puede dar valor dentro del juicio. Además de que con ella no demuestra de modo alguno su pretensión, por cuanto no arroja elemento de convicción alguna para determinar un cambio de uso por cuanto de ella se evidencia que dicho juzgado solo dejo constancia de la existencia del lugar. Además, como se evidencia de autos, no fue argumentada y mucho menos demostrada la procedencia, urgencia o perjuicio por el retardo de la inspección ocular preconstituida y promovida con el libelo de la demanda, por lo cual dicha inspección no pude ser valorada legalmente.

Por lo que hizo y propuso de forma expresa la tacha incidental de la inspección ocular extrajudicial promovida como instrumento fundamental de esta demanda por ser manifiestamente inidónea e ilegal, en vista de que dicha inspección carece de eficacia probatoria y no tiene efecto procesal alguno por ser violatoria de los principios constitucionales de inmediación y control de la prueba previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por estas razones de hecho y de derecho tomando e cuenta lo expresamente previsto en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, solicito y propuso la tacha incidental de la inspección ocular extrajudicial que la demandante trajo a este proceso promovida como instrumento fundamental de la acción y que fue la practicada por el Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nº 371-13, en fecha 11 de junio de 2013.

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda específicamente en:

a) Que su representada incumplió con la clausula cuarta del contrato de arrendamiento por las siguientes razones fundamentales, la primera es que la citada clausula señala lo siguiente: El local será utilizado por la arrendataria, unica y exclusivamente en el ramo de ventas de loterías, caber y equipos de computación, quedando contravenido cualquier otro tipo de uso y actividad, sin la autorización dada por escrito por parte de la arrendadora.

Del análisis de la citada cláusula se desprende tres usos o ramos comerciales autorizados para funcionar en el local o inmueble arrendado los cuales son los siguientes:

El primero es todo lo relacionado al ramo de agencia de loterías.

El segundo todo lo relacionado al ramo de Cyber.

El tercer y más importante o relevante para su representada es todo lo relacionado al ramo de equipos de computación.

Desde la constitución de su representada la empresa CRONOS TECH C.A, se constituyó el 09 de noviembre del año 2007, siendo su domicilio comercial desde esa fecha y hasta en la actualidad, la dirección del inmueble arrendado y ventilado en este proceso, todo según se evidencia en los artículos primero, la compañía se denominara RONOS TECH C.A, y estará domiciliada en Avenida Bermúdez, Centro Comercial Maracay Plaza, pasillo E local comercial numero sesenta y nueve 69-E, Conjunto Residencial del Centro, parroquia crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
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Que tomando en cuenta que la fecha de constitución de su representada el día nueve de noviembre del año 2007, la parte demandada a partir de esa fecha ha dejado pacifica y permanentemente en posesión del inmueble arrendado a su representada, ratificando con la suscripción del contrato de arrendamiento que tiene una fecha de inicio el primero de noviembre de 2008 y que en reiteradas ocasiones a citado, también la parte demandada está debidamente registrada ante el registro mercantil primero del estado Aragua bajo el numero 37 del Tomo 95-A, en dicha acta constitutiva se señala claramente cual es el domicilio y l objeto comercial de su representada, la demandante y sus apoderados tienen en sus manos copias del acta constitutiva que ratifico se encuentran anexa al presente escrito con la letra “A”.

Que a este particular el artículo segundo del acta mercantil constitutiva de su representada indica claramente el objeto comercial en los términos siguientes: El objeto de la compañía será la compra y venta de partes, accesorios y equipos de computación, compra y venta de partes, accesorios y equipos de telefonía móvil y fija, servicio técnico, servicio de Internet, servicio de fotocopiado.

Que como se puede apreciar el objeto de comercio de su representada establecido en sus estatutos es amplio, pero tomando en cuenta que en el local comercial aquí controvertido puede ser usado por su representada por el ramo comercial de equipos de computación, es por ello que actualmente la actividad comercial principal que se efectúa y se ha efectuado en el inmueble arrendado es el ramo de equipos de computación en todas sus clases y tipos entre los cuales se puede apreciar o abarcar los equipos de telefonía móvil llamados: celulares o teléfonos inteligentes, tablet, smartphone, entre otras mas definiciones técnicas, estos equipos son llamados así a través del lenguajes de los países latino-americanos como celulares y pudo decir que están relacionado o se asemejen íntegramente con las características propia de una computadora o con elementos de computación, son equipos de computación móvil que por su complejidad de componentes y características forman parte de la gama computarizada o computación por ser considerados en Venezuela y el mundo de los avances tecnológicos y más aún en los ultimo doce años verdaderas computadoras portátiles personales y de comunicación, para no entrar en detalles técnicos y concepto que mejor serán explicados y promovidos en el lapso probatorio por los ingenieros o expertos en ramo de computación y comunicación, así como los argumentos que tenga derecho hacer valer en este proceso y que puedan dejar claro que su empresa y representada Cronos Tech C.a, se dedica ampliamente a desarrollar una de sus actividades principales y permitida por la arrendadora o demandante así como por las autoridades municipales respectivas en el referido inmueble arrendado, como lo es la rama de los equipos de computación caso de ellos entre la cual están los equipos de computación móvil.

Así mismo, negó, contradijo en toda y cada una de sus partes las prensiones de la parte demandante en contra de su representada: por concepto de entrega del inmueble arrendado; por concepto de daños y perjuicios, pagos de costas y con ello rechazó, negó y contradijo, igualmente toda y cada una de sus partes, las medidas cautelares de secuestro y de embargo solicitadas por la parte demandante, porque no se existe ninguna presunción grabe de daño al inmueble arrendado, así como tampoco hay mora por parte de su representada en el pago del canon de arrendamiento, tal como consta en el expediente de consignación numero 4234 que cursa por ante este mismo juzgado, mi representada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, resaltando que dicho pagos del canon de arrendamiento se hacen inclusive de forma adelantada, lo cual se puede constatar en la disposición o clausula tercera del contrato de arrendamiento y así lo probara su representada debidamente en el lapso respectivo, donde probara la solvencia de su representada hasta el correspondiente al mes de agosto de 2014 en su totalidad, al igual sustentara la defensa de su representada de que no incumplió con el cambio de uso comercial establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento.

Anexó las copias de algunos de los últimos recibos de pagos de condominio que fueron cancelados por su representada a la administración del centro Comercial Maracay Plaza, donde se ubica el inmueble arrendado, específicamente a la Asociación Civil Condominio Centro Comercial Maracay Plaza, pagos que según contrato de arrendamiento su representada no está obligada a honrarlos, por lo tanto promoverán en su oportunidad los recibos y la sumatoria de todos los pagos cancelados hasta la fecha y se reservo en nombre de su representada las acciones que tenga lugar posteriormente si fuese el caso, anexó marcadas con la letra “C”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester referirse a la pretensión de la parte actora consistente en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada sociedad mercantil CRONOS TECH C.A., cuyo instrumento fue acompañado al escrito libelar, debiendo determinarse su naturaleza, a cuyo efecto se observa que en la clausula segunda se estableció una temporalidad de un año, contado a partir del 1° de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2009, el cual podía ser prorrogado de mutuo y común acuerdo, por lo que, encontrándose la arrendataria aun en posesión del referido inmueble tal como lo manifestó el actor, sin que conste acuerdo para ello, es evidente que la naturaleza del contrato deviene en indeterminada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil. Así queda establecido.

En atención a la calificación del contrato que rige a las partes y cuya resolución se demanda, es necesario advertir que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. El artículo 11 eiusdem, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 procedimental, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)

Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y de no hacerlo, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que la pretensión de la parte actora consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada resulta manifiestamente inadmisible, toda vez que, para la fecha de interposición de la demanda regia la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que al efecto dispone: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de las siete causales para su procedencia, enunciación que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente, lo que forzosamente conlleva a concluir que, la acción de resolución de contrato ejercida resulta contraria a derecho al no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de interposición de la demanda, siendo pertinente citar lo que sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2010, en un caso análogo, al establecer: “…En ese sentido, aprecia esta Sala que al estimar el juzgado agraviante que es irrelevante que la acción sea denominada desalojo o resolución de contrato, incurre en un error de juzgamiento que indudablemente influye sobre las causales que se aplican en cada caso…”.
Por tales motivos, al haberse incoado una demanda de resolución de un contrato que se encontraba indeterminado, cuando lo correcto era acudir al ordenamiento jurídico aplicable para la fecha en que se interpuso la demanda -ex artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios- la demanda incoada resulta inamisible y así se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Dada la inadmisibilidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir consideración alguna respecto a los demás defensas esgrimidas por las partes, así como de los medios probatorios promovidos. Así finamente se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.870, contra la Sociedad Mercantil CRONOS TECH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 37, Tomo 95-A.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/mr
Exp. No. 11636-14