EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11698-14

Demandante: ZULAY GUILLERMINA PEÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.213.806.

Apoderada Judicial: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733.

Demandada: YLAYALY ALONSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.533.090.

Apoderado Judicial: Sin apoderado judicial constituido

Motivo: Desalojo.
Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante de que la incomparecencia del demando a la presente audiencia de juicio produce los efectos de su confesión respecto de los hechos planteados por la parte actora, quien decide antes de ponderar la procedencia de la acción incoada formula las siguientes consideraciones:

El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana YLAYALY ALONSO GONZALEZ, no siendo un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación contractual, pero si, la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado.

Sobre la causal de necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala: “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.

En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados por la parte actora, como de seguida veremos: 1º No fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación contractual que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, tal como quedó reconocido en el escrito de contestación. Así se decide. 2º La cualidad de propietaria del inmueble quedó acredita mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el No. 21, Tomo 6, protocolo primero, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.; y, 3º) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado lo cual quedó evidenciado mediante inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble que ocupa actualmente la demandante en compañía de sus cuatro hijos, quienes a su vez -o al menos dos de ellos- habitan el inmueble, siendo necesario agregar que, la causal de necesidad lleva intrínseca factores de índoles económicos, sociales o familiares que, obligan al necesitado a ocupar el inmueble. Así se decide.
Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante, aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a esta audiencia de juicio con la finalidad de desvirtuar los hechos alegado, debe forzosamente quien decide declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ZULAY GUILLERMINA PEÑA PEROZO, contra YLAYALY ALONSO GONZALEZ, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana ZULAY GUILLERMINA PEÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.213.806, contra YLAYALY ALONSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.533.090.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, la ciudadana YLAYALY ALONSO GONZALEZ, deberá hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento residencial identificado con el No. 06, ubicado en la primera planta del edificio San Agustín II, callejón tres, La Barraca, Barrio San Agustín, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, libre de bienes y personas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de octubre del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 1° de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11698-14