EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Expediente No. 11810-14

Demandante: ALEXIS JESUS JAMESON SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.049.384.

Abogada Asistente: Abogada Maryuris Argelia Zurita Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.654.

Demandado: YEFERSON ARRECHEA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.199.141.

Abogado Asistente: Miguel Ángel Álvarez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.730.

Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2014, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de desalojo que incoara el ciudadano ALEXIS JESUS JAMESON SALAS, contra YEFERSON ARRECHEA HURTADO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 07 de Mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada YEFERSON ARRECHEA HURTADO, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.

Verificada la citación mediante la constancia de notificación consignada por la Secretaria Temporal de este despacho, en fecha 01 de Agosto de 2014, consta en autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, consta en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escrito de pruebas.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

| Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un galpón pequeño ubicado en la cuarta avenida, No. 55 del Barrio Santa Rosa, Parroquia Páez, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, construido en una parcela de terreno de propiedad municipal que mide diez metros (10,00 mts.) de frente por treinta metros (30,00 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la ya citada cuarta avenida que es su frente; Sur: con inmueble que es o fue de Luís Córdova; Este: con terreno que es o fue del Consejo Municipal; y, Oeste: con inmueble que es o fue de Luís Linares, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay estado Aragua.

Que realizó un contrato escrito según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, estado Aragua, con el ciudadano Atanasio Arrechea Hurtado, cuyo plazo de duración era de seis meses contados a partir del 13 de febrero de 2008, hasta el 13 de agosto de 2008. Que luego realizó contrato privado con la ciudadana Yaneth Hurtado Montaño, el cual tenía un plazo de duración de un (01) año contado a partir del 13 de agosto de 2008, hasta el 13 de agosto del 2009, los cuales anexó marcado con las letras B y C. Que finalmente realizó un tercer contrato privado con el ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO, el cual tenía un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 1° de abril de 2010, hasta el 1° de octubre de 2010, prorrogándolo por un (01) año más, desde el 1° de octubre de 2010, hasta el 1° de octubre de 2011.

Que en fecha 28 de marzo 2011, le notificó al ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO, que había decidido no prorrogar el contrato privado que tienen en común y que por tanto, le hiciera entrega del inmueble libre de objetos y personas, en las mismas condiciones que se le entregó, lo cual no acató por lo que le efectuó una segunda notificación escrita el 20 de marzo de 2013, quedando comprometido el ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO a desocupar el local arrendado en el mes de octubre de 2013, lo cual hasta la actualidad se ha negado a cumplir.
Que en vista de que en varias oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO, siendo imposible llegar a un acuerdo amistoso y conveniente para ambos, y por cuanto tiene un hijo que se graduó de contador quien necesita el local del que está en posesión el ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO, para que pueda establecer en ese local su negocio, procede a demandar y solicitar el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO.

Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedió a demandar al ciudadano YEFERSON ARRECHEA HURTADO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de que su hijo necesita ocupar el bien inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN

No hubo contestación en tiempo oportuno.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideraciones respecto al merito del asunto, quien decide considera menester pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte demandada, referente a que el inmueble arrendado lo constituye un local comercial, y por ende, debe aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se observa que en el contrato de arredramiento suscrito entre las partes, ciertamente se estableció en la clausula primera que: “…EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, estado Aragua, constituido por un Local Comercial ubicado en la Cuarta (4ta) Avenida Cruce con Ayacucho N°55-“C”, Barrio Santa Rosa, Parroquia Páez Jurisdicción del Municipio Girardot…” . (Subrayado añadido)
Conforme a dicha clausula el inmueble arrendado lo constituye un local comercial, en virtud de lo cual ciertamente debía aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, independientemente de que dicha demanda haya sido interpuesta antes de su promulgación, toda vez que, conforme a lo dispuesto 9 de la Ley Adjetiva Civil, “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, siendo que para la fecha de entrada en vigencia del aludido Decreto no se había verificado aun la citación de la parte demandada.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado añadido).
En el caso concreto, quien decide observa que no obstante existir un procedimiento aplicable al caso de autos en el estado en que se encontraba para el momento en que fue publicado el ya enunciado Decreto, tal omisión en el trámite trajo como consecuencia que el demandado no dispusiera de los lapsos allí establecidos para la defensa de sus derechos (20 días de despacho), procediendo a dar contestación de manera extemporánea por tardía, lo que denota que hubo menoscabo de su derecho a la defensa que conllevan forzosamente a quien decide a ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se aperture nuevamente el lapso de contestación, conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, a partir de la presente fecha la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se aperture nuevamente el lapso de contestación y demás tramites siguientes, conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, a partir de la presente fecha la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 1° de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/un*
Exp. No. 11810-14