REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11.875
Solicitantes: AURA GISELA SANCHEZ HERNANDEZ y UBENCIO ANTONIO GUEVARA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.195.667 y V-5.266.937, respectivamente,
Abogado asistente ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio del año 2014, fue presentada para su distribución manda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos AURA GISELA SANCHEZ HERNANDEZ y UBENCIO ANTONIO GUEVARA REBOLLEDO, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha 26 de diciembre del año 1.985, contrajeron matrimonio Civil, por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el Tomo de expedientes de matrimonios, bajo el Nº 1497, Tomo 08, Año 1985, que acompaño marcada “A”.
Manifestaron que de esta unión no procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal la Calle José L. Chirinos, Casa Nº 37, Barrio 12 de Febrero, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay Estado Aragua,
Arguyeron que no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
Que desde el 28 de Marzo del año 1.986, de mutuo y común acuerdo, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, por ello de conformidad con lo establecido por el articulo 185-A del CODIG Civil Vigente, ocurrieron ante su competente autoridad, a los fines de disolver su matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 06 de agosto de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico, quien en fecha 14 de agosto de 2014 manifestó no tener objeción al presente procedimiento de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 28 de marzo de 1.986, verificándose igualmente que hubo objeción por parte de la representante del Ministerio publico, y habiendo las partes subsanado dicha objeción, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos AURA GISELA SANCHEZ HERNANDEZ y UBENCIO ANTONIO GUEVARA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.195.667 y V-5.266.937, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 26 de diciembre de 1985, en el Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el Nº 1497, Tomo 08, Año 1.985.
Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a. m.

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. Nº 11.875
RAC/mrdeb/nu *