EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11118-13

Demandante: NORMA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-499.805.

Apoderados Judiciales: Abogados Rafael Simón Pacheco y Pedro Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.137 y 80.521, respectivamente.

Demandado: ROBER JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.548.437.

Apoderado Judicial: Abogada Irma Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.716.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2013, ante este Tribunal, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de desalojo que incoara la ciudadana NORMA JOSEFINA VARGAS, contra el ciudadano ROBER JOSE CHIRINOS todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 08 de noviembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ROBER JOSE CHIRINOS para que compareciera al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación, a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación.

Mediante auto del 1° de julio de 2.014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, celebrándose la prolongación de la audiencia de mediación el día 31 de julio de 20124, una vez vencidos los lapso establecidos en el auto de abocamiento, quedando en consecuencia aperturado el lapso de contestación a la demanda dentro del cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.

Abierta la causa a pruebas consta en autos que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue consignado el respectivo escrito por los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados RAFAEL SIMON PACHECO y PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, antes identificados, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Alegó la parte demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, ubicada en la calle Bella Vista, N° 47, barrio San Carlos I, Parroquia Pedro José Ovalles de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que el citado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano ROBER JOSE CHIRINOS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 27 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 57, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, estableciéndose un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), los cuales no cancela desde el mes de septiembre de 2011.

Que el 15 de diciembre del año 2010, acudieron a una audiencia de conciliación por ante la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot, donde manifestó el demandante que no pagaba el canon por un periodo de seis (06) meses, y que necesitaba el inmueble para habitarlo.

Que el inquilino solicitó un plazo de tres (03) meses, y un mes opcional para desocupar dicho inmueble.

Que el plazo quedó establecido en dicha audiencia que comenzaba el 15 de diciembre de 2010, y finalizaría el 15 de marzo de 2011, debiendo igualmente hacer entrega de los recibos cancelados de los servicios públicos.

Que en el mes de octubre de 2011, el inquilino se presentó ante éste Tribunal, según expediente N° 4379-11, y consignó cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.750,oo).

De igual manera manifestó la parte demandante, que no tiene donde vivir y que vive en una habitación arrimada, razón por la cual requiere de dicho inmueble.

Fundamentó su pretensión en los artículos 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en aplicación del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos 7 al 10 eiusdem.

Que en base a lo expuesto procedió a demandar al ciudadano ROBER JOSE CHIRINOS, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, para que desaloje a través del procedimiento breve o a ello sea condenado por éste Tribunal.

Estimó su pretensión en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), equivalentes a noventa y tres con cuarenta y cinco unidades tributarias (93,45 U.T.)
DE LA CONTESTACIÓN

No hubo contestación.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 27 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 57, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Marcada con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso.

Marcado con la letra “C” audiencia de fecha 15 de diciembre de 2010, efectuada por ante la antigua Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Marcado con la letra “D”, Resolución Emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua.

Abierta la causa a pruebas los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas a su escrito libelar.

Rechazaron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 61, tomo 77, en fecha 25 de febrero de 2.014, por no guardar relación con la demanda y carecer de valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

Consignó copia de un documento de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio cuya valoración se emitirá en la parte motiva del presente fallo.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto y dado que en el presente procedimiento no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de desalojo incoada encuentra se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la representación judicial de la parte demandada solo trajo a los autos copias certificadas de un documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de dicha documental no se aprecia hechos capaces de desvirtuar la acción intentada, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA VARGAS, contra ROBER JOSE CHIRINOS, debiendo este ultimo hacer entrega libre de bienes y personas del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano ROBER JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.548.437, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada en su contra por la ciudadana NORMA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-499.805.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada ciudadano ROBER JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.548.437, a hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, el cual se encuentra constituido por una casa de dos (02) plantas, ubicada en la calle Bella Vista, No. 47, barrio San Carlos I, Parroquia Pedro José Ovalles de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de octubre del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay 14 de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/lecs
Exp. No. 11118-13