REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11.650-14
Solicitantes: VÍCTOR MANUEL LEON ALFONSO Y JACQUELINE JOSEFINA OLIVARES DE LEON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.211.562 y V-7.210.816, respectivamente, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO AGUIRRE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.726
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre del año 2013, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL LEON ALFONSO Y JACQUELINE JOSEFINA OLIVARES DE LEON, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha Diecinueve (19) de noviembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil, por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Distrito Girardot hoy Oficina de registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 04.
Manifestaron que establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez Torre A, Piso 13, Apartamento 13-A, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que de dicha unión matrimonial procrearon hijos dos (02) que llevan por nombres JACQUELINE CAROLINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LEON OLIVARES Y VICTOR ARTURO DE LA SANTISIMA TRINIDADA LEON OLIVARES, mayores de edad.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia
se hizo imposible, razón por la cual desde mas de Ocho (08) años, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 07 de abril de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico, quien en fecha 06 de mayo de 2014, emite opinión haciendo las siguientes objeciones:
1.- Que las partes en el escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal
2.- Las partes no indican la fecha en que se separaron, por lo que insta a las partes interesadas a subsanar dichas omisiones.
Que en fecha seis (06) de octubre de 2014, los ciudadanos VICTOR MANUEL LEON Y JACQUELINE JOSEFINA OLIVARES, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO AGUIRRE, inpreabogado Nº 135.726, subsanaron dichas omisiones manifestando que su ultimo domicilio conyugal fue en Avenida Bermúdez Conjunto Residencial Bermúdez Torre A, Piso 13 Apartamento 13-A, Maracay Municipio Girardot, y , que han estado separados de hecho y forma ininterrumpida desde el día 15 de enero de 2006.
Mediante auto del 13 de octubre del 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 mes de enero de 2006, verificándose igualmente que no existe objeción alguna por parte de la representante del Ministerio publico, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL LEÓN ALFONSO Y JACQUELINE JOSEFINA OLIVARES DE LEON , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.211.562 y V- 7.210.816, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO AGUIRRE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.726
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Distrito Girardot hoy Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el Nº 1073, Tomo 6, año 1985.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,
ABOG, MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1000 a. m.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. Nº 11.650-14
RAC/mr/mary *
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