EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11040-13

Demandante: GIOVANNA MARIA ROSA ALBANO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.125.250.

Apoderada Judicial: Abogadas Adriana La Rosa Paz y Celsa Carolina Romero Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.292 y 50.600, respectivamente.

Demandada: BANESCO SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alfredo Hernández, Carlos Briceño Moreno, Jhoselyn Rodríguez Useche, Andrés Ortega, José Ramón Cedeño y Lidya Pareja Noriega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 107.967, 130.774, 130.596, 101.490 y 192.229, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato (Cuestión Previa 346.6).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previa distribución de causas, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la ciudadana GIOVANNA MARIA ROSA ALBANO DE MARQUEZ, contra BANESCO SEGUROS C.A., todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada BANESCO SEGUROS C.A., para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le concedieron como termino de la distancia a dar contestación a la demanda.

Mediante auto del 14 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, agotado el trámite de la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar a la Abogada Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.802, quien mediante diligencia del 04 de octubre de 2014, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la Abogada Lidya Pareja, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.229, quien consignó instrumento poder que acredita su representación como co-apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y reconvención, lo cual ratificó en esta misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir acerca de la referida cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, la apoderada judicial de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones por haberse demandado, según su decir, la resolución del contrato de arrendamiento y su vez el cumplimiento de dicho contrato, sobre lo cual se observa que, el enunciado artículo 78 consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, a cuyo efecto dispone lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.


Como puede apreciarse en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva sí permite acumular pretensiones incompatibles pero de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal el jurisdicente tenga la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia No. 619 del 09 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo que sigue:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.


Conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).


En atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, inherentes a la interpretación de la figura conocida como inepta acumulación y el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario entonces, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de demanda y en tal sentido se procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:

“…Por todo lo antes expuesto ciudadano juez procedemos en este acto a demandar como en efecto demandamos a BANESCO SEGUROS, C.A….”
…omissis…
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por lo que respecta a la firma de nuestra mandante, el 15 de mayo de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Municipio Girardot, quedando inserto bajo el Nro. 9, Tomo 96, y en lo que respecta a la firma de BANESCO SEGUROS, C.A., el 6 de junio de 2012, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 151…”
…omissis…
TERCERO: A pagar la cantidad de Bs. 252.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014…”.


De la lectura detenida del petitorio contenido en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y a su vez, se le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, sin que esta ultima haya sido establecida de manera subsidiaria a la pretensión principal y así se aprecia del propio sentido gramatical empleado por el actor en su demanda, debiendo advertirse que, ante situaciones como la planteada en el petitorio de la demanda que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de abril de 2003, caso: MAGALY GALLO DE PERDOMO, estableció:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato….”
…omissis…
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
(Subrayado añadido del sentenciador)


Atendiendo a citado criterio jurisprudencial, se concluye que no puede pretenderse la resolución de una obligación contractual y a su vez su cumplimiento mediante la cancelación de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, debiendo efectuarse su reclamación como indemnización de daños y perjuicios como lo asentó la Sala Constitucional, pues, el supuesto inicial del artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, debiendo entenderse que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen. Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, por considerarse que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes, debe forzosamente quien decide declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana GIOVANNA MARIA ROSA ALBANO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.125.250, contra BANESCO SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A-Pro.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de octubre del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 21 de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11040-14