TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2014
204° y 155°
EXP. Nº 11.842-14
Solicitantes: RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ y AIXA YUNURI RODRIGUEZ ABACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.119.641 y V-13.152.006, respectivamente, asistidos por el Abogado Camilo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.593.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2014, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ y AIXA YUNURI RODRIGUEZ ABACHE,, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha 26 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 08.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Barrio San José, 3ra avenida, N° 314, Maracay, Estado Aragua, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos .
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el año 1998, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 16 de julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público, y en la misma fecha 14 de agosto de 2014 manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde hace 16 años, verificándose igualmente que no existe objeción alguna por parte de la representante del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAEZ DIAZ y AIXA YUNURI RODRIGUEZ ABACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.119.641 y V-13.152.006, respectivamente, asistidos por el Abogado Camilo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.593.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 26 de junio de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el No. 30, año 1992.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiuno ( 21) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/zs
Exp. No. 11.842-14
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