EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 10608-12
Demandante: BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.864.391
Apoderados Judiciales: Abogadas Yoliek León y Anabel del Carmen Márquez Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.203 y 189.204, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil Redvisión C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 12, Tomo 43-A-2006, en fecha 20 de junio de 2006, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.666.513.
Apoderados Judiciales: Abogados Iván Mauricio Andueza, Heidi Elena Andueza Pulido y Egberto Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.732 , 52.760 y 20.621, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2012, los Abogados Juan Carvallo, Yoliek León y Anabel Márquez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 152.114, 189.203 y 189.204, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de turno, demanda de cumplimiento de contrato de venta en contra de la empresa mercantil REDVISIÓN C.A., correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado previa distribución de causas.
Admitida la demanda por auto del 16 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
Verificada la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada Abogados Laura Benere y Egberto Rivas, procedieron a dar contestación a la demanda promoviendo incluso reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 procedimental.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado Roque Enrique Duarte Montenegro, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió del conocimiento de la presente causa, ordenándose posteriormente la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego del abocamiento de la Juez, ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia del 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada desistió del procedimiento de reconvención planteado en fecha 18 de diciembre de 2012, de igual modo procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda, salvo lo referente a la reconvención.
En fecha 18 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a los alegatos formulados por la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a promover pruebas correspondientes a la oposición contra el decreto de medidas.
En fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con el juicio principal. En esa misma fecha la referida representación judicial solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de 2014.
En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual insistió e hizo valer las pruebas por ellos promovidas.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se tenga por presentado tempestivamente el escrito consignado en fecha 30 de enero de 2012, por medio del cual se impugnaron los medios probatorios aportados por la parte actora, por haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se tengan como fidedignas todas las pruebas promovidas y ratificadas, por cuanto a su decir no fueron impugnadas en el lapso legal por la parte demandada. En esa misma fecha la referida representación judicial solicitó cómputo de los días de despacho 14 de enero de 2013 hasta el 25 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, hizo valer el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta sin firmar del ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR.
En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se anulara la notificación practicada para que tenga lugar las posiciones juradas, por las razones expuestas en su diligencia suscrita, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de posiciones juradas y ratificó la solicitud de prueba de informes en apoyo a la prueba libre. En esa misma fecha la referida representación judicial solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), específicamente al laboratorio de informática para comprobar de que computadores salieron los correos de que se trata la prueba libre y a su vez comprobar si pertenecen a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLÍVAR y BASILIO SANCHEZ.
En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se abstenga de proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C), por las razones allí expuestas.
En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara auto para mejor proveer, y se practique experticia correspondiente a la veracidad de los correos y se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C).
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2013, se agregaron resultas junto con oficio 338-13 de fecha 14 de marzo de 2013, procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto una de las partes haga constar la sentencia penal definitivamente firme.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó agregar a los autos oficio número 05-F02-0821-13, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y ordenó remitir las copias certificadas solicitadas por la referida fiscalía.
En fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la prejudicialidad en el presente procedimiento.
En fecha 01 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por la parte actora y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones.
En fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie y paralice la presenta causa por la existencia de la prejudicialidad ya demostrada.
En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas solicitó al Tribunal se tomen las medidas necesarias establecidas en la ley tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal y que se decida la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitan nuevamente las pruebas.
En fecha 11 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó la reposición de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora insistió en la reposición de la causa.
En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza.
En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de julio de 2013, la Jueza Temporal Dra. BARBARA ANGULO MORENO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba libre.
En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó abrir una tercera pieza.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía y por el territorio.
En fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó revocatoria del poder conferido al Abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO. En esa misma fecha la referida representación judicial se opuso a la incompetencia alegada por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de impugnación a la cuantía pide al Tribunal se declare incompetente.
En fecha 07 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte actora, consignó comunicación emanada de CONATEL.
En fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se tome en cuenta el comunicado de CONATEL.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a los pedimentos de la parte actora de fechas 07 y 08 de agosto de 2013, solicitando la desestimación de los mismos.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó sus pedimentos realizados en fechas 07 y 08 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó la prueba libre promovida en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual amplía su solicitud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, confirió poder a los Abogados en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA y HEIDI ELENA ANDUEZA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.732 y 52.760, respectivamente.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia deja constancia que se suma como apoderado judicial de dicha parte el Abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, recusó a la juez del Despacho. En esa misma fecha la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizó informe de recusación, ordenando la remisión de las actas conducentes al Tribunal de Alzada y el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a dictar sentencia.
En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de enero de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, confirió poder a los Abogados en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, HEIDI ELENA ANDUEZA PULIDO y EGBERTO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.732, 52.760 y 20.621, respectivamente. En esa misma fecha la referida parte procedió a consignar denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunal ejercida contra el Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO.
En fecha 08 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2014.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 08 del mismo mes y año. De igual modo mediante otra diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar al Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego de rendir el informe respectivo remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando por recibido el expediente y abocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Juez, ordenando la notificación de las partes a cuyos efecto se libraron las respectivas boletas.
Notificadas las partes del abocamiento de la Jueza, en fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimara la impugnación al poder planteada por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano BASILIO SANCHEZ ratificó el poder conferido a las Abogadas YOLIEK LEÓN y ANABEL MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.203 y 189.204, respectivamente.
En fecha 05 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar a la Jueza NORA CASTILLO, y a la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, Juez y Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de marzo de 2014, tanto la Jueza como la Secretaria del Tribunal procedieron mediante acta a rendir informe de recusación.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de las actas conducentes al Tribunal de Alzada y el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó abrir una cuarta pieza.
Mediante auto del 30 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto el merito del asunto, quien decide observa que en la sustanciación del presente juicio se quebrantaron y omitieron formas sustanciales en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, que ameritan por parte de este operador de justicia como director del proceso el restablecimiento de dichos actos con la finalidad de evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, e incluso futuras reposiciones de no ser decretada en esta oportunidad.
Tales quebrantamientos se circunscriben a hechos de trascendental importancia, tales como la omisión por parte de este Tribunal y los que conocieron del presente juicio de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta (Ver folios 238 al 243 pieza I), independientemente de que ésta fue desistida, ya que tal acto amerita también de un pronunciamiento; y, sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante (Ver folios 08 al 10 pieza II), específicamente en lo atinente a la admisión de la prueba promovida que se denominó como ‘prueba libre’, cuyo pronunciamiento fue posteriormente ratificado en varias oportunidades por la parte promovente.
Por otra parte y desde otra óptica, también se observa que en el presente juicio se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado ‘desorden procesal’, consistente en la subversión de los actos procesales al haberse insertado en el cuaderno principal, actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas e incluso el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual hace menester que el proceso sea ordenado.
En atención a lo expuesto, cabe destacar en cuanto a la reconvención propuesta, que ésta según Voet, “…es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365).
Conclusión necesaria de lo expuesto, la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, asimismo el artículo 366 eiusdem prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente Nº. 6.886, expresó: “...al respecto la sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún…”.
En el sub iudice como ya se señaló, se aprecia que sobre la mutua petición incoada no fue emitido pronunciamiento alguno, independientemente de que la representación judicial del demandado haya posteriormente desistido de tal acción, sobre lo cual tampoco existe pronunciamiento, todo lo cual a juicio de quien decide comporta la violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, los cuales constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo explica el Dr. Rafael Ortiz–Ortiz al sostener:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnere flagrantemente el derecho de defensa de las partes, causando además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso como ya se acotó se han verificado palpables omisiones por parte de los Tribunales que han conocido la presente causa en lo atinente a los pronunciamientos respectivos en atención a la reconvención propuesta y su desistimiento, y a un medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, a lo que debe agregarse el desorden procesal existente, todo lo cual conlleva forzosamente a quien decide en resguardo del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta y su desistimiento en los términos que se expondrán en el presente fallo, con lo cual, quedan subsanadas las aludidas omisiones, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y en cuanto al referido desorden procesal, procédase al desglose de las actuaciones que por su naturaleza no corresponden al cuaderno principal y corríjase la foliatura. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICION de la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y su posterior desistimiento, cuyo pronunciamiento se proferirá dentro de los tres (03) siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fuera proferida fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/mr
Exp. No. 10608-12
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