REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11.814
Solicitantes: DORIS COROMOTO TORRES DE GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.178.344 y V-7.184.019, respectivamente,
Abogado asistente JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio del año 2014, fue presentada para su distribución manda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DORIS COROMOTO TORRES DE GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Crespo Distrito Girardot, y cual municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de diciembre del año 1983m según consta de acta de matrimonio Nº 1244 en el Tomo 4, que acompañó marcado “C”.
Manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos, la primera Oriana de los Ángeles Gamez Torres, quien nació el día 02 de agosto de 1.986, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.488.236, tal como consta de cedula de identidad anexa en copia marcada “D” y el segundo José Ángel Gamez Torres, quien nació el día 10 de diciembre del 1991, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.792.868, de este domicilio, tal como consta de cedula de identidad anexa en copia marcada “E”.
Alegaron que señalaron como domicilio conyugal la Parroquia Las Delicias, Sector Barrio Sucre II, Calle San Francisco Numero 16, Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida en pareja fue ininterrumpida en fecha 15 de mayo del año 2.009 y hasta la fecha no la han reanudado, es por lo que decidieron no continuar su relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptra prolongada y definitiva de la mismas.
Que solicitaron que fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declara su divorcio con todos los procedimientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico, quien en fecha 28 de julio de 2014 manifestó tener objeción por cuanto las partes en su escrito de solicitud, no indican con exactitud el último domicilio conyugal, por cuanto los insta a manifestar el ultimo domicilio conyugal.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos DORIS COROMOTO TORRES DE GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, asistidos por el Abogado Jhonny Contreras, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, mediante la cual indicaron como su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Las Delicias, Sector Barrio Sucre II, Calle San Francisco N° 16, Municipio Girardot, del Estado.
Subsanada la objeción del Fiscal, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 de mayo de 2009, verificándose igualmente que hubo objeción por parte de la representante del Ministerio publico, y habiendo las partes subsanado dicha objeción, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DORIS COROMOTO TORRES DE GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.178.344 y V-7.184.019, respectivamente, asistidos por el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de diciembre de 1983, en el Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el Nº 1244, Libro 4, Año 1.983.

Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis ( 06 ) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a. m.

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. Nº 11.814
RAC/mrdeb/nu *