REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11.869-14
Solicitantes: GREGORY NORBERTO VERA MENDOZA Y FANNY DESIREE MORON FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.310.772 y V- 12.423.585, respectivamente, asistido por el abogado NELSON JAVIER GARCIA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.079.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio del año 2014, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos GREGORY NORBERTO VERA MENDOZA Y FANNY DESIREE MORON FERRER, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Aragua según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 03.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Calle Carabobo Casa Nº 72, Barrio Santa Rosa Municipio Girardot del Estado Aragua, que de dicha unión matrimonial y que de dicha unión procrearon Un (01) hijo de nombre Wilmaris Arias. Mayor de edad.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el Quince (15) de abril del 2000, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 01 de agosto de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico, en fecha 13 de agosto de 2014.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el articulo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 de abril de 2000, verificándose igualmente la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: GREGORY NORBERTO VERA MENDOZA Y FANNY DESCREE MORON FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.310.772 y V- 12.423.585 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON JAVIER GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.079.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el Nº 55, año 1.999.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9.20. a.m
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
Exp. Nº 11.869-14
RAC/mr/mary *
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