REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 070-14

PARTE ACTORA: RAMON SILVINO LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.819.337.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTHER MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108.

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL LUGO ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.200.135.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-

Visto el escrito de Convenimiento presentado por las partes en fecha 03 de octubre de 2014, asistidos por la abogada Maria Esther Moreno, Inscrita en el Inpreabogado Nº 42.108, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11-08-2014, este Tribunal admite Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, intentada por el ciudadano Ramón Silvino Lugo Rojas, debidamente asistido por la Abogada MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.108, contra la ciudadana Maria Isabel Lugo Rojas, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 03-10-2014, comparecen ambas partes por ante la secretaría de este Tribunal, asistidos por la Abogada MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.108, consignando Convenimiento Judicial en los siguientes términos: “PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA en este acto se da por notificada de la demanda y conviene en la demanda y en consecuencia, reconocen y aceptan en todos los hechos y el derecho por LA PARTE ACTORA en el libelo de la demanda. LA PARTE DMANDADA reconoce y acepta y acepta que dio en venta perfecta, y recibió el precio de la misma… SEGUNDO: Acordamos en este acto, hacer entrega formal del inmueble vendido a la demandante obligándonos al saneamiento de ley… QUINTO: Ambas partes solicitan al juzgado de la causa, se sirva homologar el presente convenimiento judicial…”
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas se puede observar que en principio la parte demandante en el libelo de la demandada es asistida por la Abogada Maria Esther Moreno, supra identificada, y posteriormente ambas partes asistidos igualmente por la Abogada Maria Esther Moreno, presentan escrito de Convenimiento Judicial.-
En éste orden de ideas, establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 30, la prohibición expresa a los abogados, de representar en un mismo asunto contencioso a una de las partes luego de haber representado a la contraparte, de la manera que sigue:
“Artículo 30.- El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

Siendo que, tal y como quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30-01-2002, caso JAIME RAMÓN HAMBER y de la Sala Político Administrativa de fecha 02-07-2002, caso MIGUEL VALENTINO MARZULLO MÓNACO, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es de obligatorio cumplimiento para todos los abogados del país, conforme a su artículo primero; y que el mismo tiene su origen en la Ley de Abogados que es la norma creada para regir la profesión del abogado y su ejercicio, por lo que deben ser acatadas por los sujetos de derecho en éstas establecidos.
Por su parte, establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
En consecuencia, y evidenciada como ha quedado la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como también el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Niega la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento, en virtud de que la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.337, no contó con una debida asistencia jurídica puesto que actuó asistida por la misma abogada que asistió a la parte demandante, lo cual podría constituir una conducta no ajustada a la Ley por parte de la mencionada profesional del derecho. Segundo: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que abra la averiguación respectiva De igual manera se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Civil del Estado Aragua.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZA,( FDO Y SELLO)

ABOG BARBARA ANGULO MORENO.-
LA SECRETARIA, (FDO)

Abg. YESSICA PEASPAN.-

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)