REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



PARTE ACTORA: ADRIANA MARIA FABRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.142.971.-

ABPGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERMES ARAUJO Y WILLFREDO JOSE DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.031 Y 94.081, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAIZA SUBAIL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.024.119.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-



Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 21 de Julio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por la ciudadana ADRIANA MARIA FABRA PEÑA, debidamente asistida por los abogados JOSE HERMES ARAUJO Y WILLFREDO JOSE DAVILA, mediante el cual demandan a la ciudadana RAIZA SUBAIL ORTIZ, anteriormente identificada en la parte inicial del presente fallo, pretendiendo la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, de un Inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Los Lirios, Nº 42-C, Modulo Nº 42, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 04 de Agosto de 2014, cursante al folio 38, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal al 5to día de Despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.014, la ciudadana Adriana Fabra, asistida de Abogado suministró los emolumentos respectivos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, consignando los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.- Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que le fue imposible localizar a la ciudadana Raiza Subail Ortiz.-
Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa que en el escrito libelar, la demandante ciudadana Adriana Maria Fabra Peña, basa su pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, señalando lo siguiente:

“(…) La presente solicitud tiene su fundamento en el articulo 1167 del Codigo Civil Venezolano Vigente que reza lo siguiente: “(…) En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede su elección recamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos (…)”.
También tiene su fundamento en el Principio General de Cumplimiento de las Obligaciones, establecido en el articulo 1264 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”(…)

Sin embargo, la presente demanda fue admitida conforme al procedimiento previsto en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a pesar de que el juicio se basa en la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y de ninguna manera se evidencia que se trate de uno de los supuestos enmarcados en la referida Ley. No obstante, en virtud de que la presente acción recae sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, la demandante dio cumplimiento al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece los siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De ahí que, de todo lo anteriormente expuesto se pudo verificar que la presente demanda se admitió erróneamente por un procedimiento establecido en una Ley que no le era aplicable, toda vez que la pretensión de la actora no era la desocupación, la resolución o el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sino la Resolución de un contrato de compromiso de compra venta, para cuya admisión y tramite debió considerarse el quantum de la estimación de la demanda; y siendo que la doctrina enseña que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un desagravio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es una verdadera enmienda heroica y restrictiva, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.

En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes.
Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, al realizar una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que resulta procedente decretar la referida reposición de oficio al estado de nueva admisión, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anula con base a lo anteriormente expuesto, el auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2014, y en consecuencia quedan anulados todos los demás actos verificados posterior al mismo.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión y se ordena que una vez cumplidos con los lapsos legales se emita pronunciamiento conforme a derecho.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace imposición de costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ (FDO Y SELLO)

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.-

LA SECRETARIA,(FDO)

ABOG. YESSICA PEASPAN.-


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)



EXP Nº 067-14
BEAM/yapm