REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de Octubre de 2.014.
204º y 155º
Vista la anterior solicitud y sus anexos presentado en fecha 02 de Octubre de 2.014, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE FLORES HERRADA y MIRIAN ANDRADE DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 11.092.699 y V- 12.167.332 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEYKLY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 182.204, mediante la cual presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2012, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio consignada. Este tribunal observa que los solicitantes intentan por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el mes de Enero del año 2.013, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual los ciudadanos DOUGLAS JOSE FLORES HERRADA y MIRIAN ANDRADE DE FLORES, anteriormente identificados, fundamentan su pretensión alegando ruptura prolongada de la vida en común, no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto se observa que desde el mes de Enero del año 2.013, fecha de la ruptura del referido vinculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de un (01) año, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE FLORES HERRADA y MIRIAN ANDRADE DE FLORES, supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
Exp. 090-14
BAM/yapm
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