REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



PARTE ACTORA: YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.621.119.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732.-

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE AVILA COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.348.658.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 09 de Junio del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, mediante el cual demanda al ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, pretendiendo el DESALOJO, de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB1, situado en la planta baja (PB) del modulo “C” del Conjunto Residencial Ventuari, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 16 de Junio del año 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal al 5to día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.-
Por medio de diligencia de fecha 25 de junio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano Oscar José Ávila Cova luego de entregarle la citación, se negó a firmar el recibo correspondiente, y en fecha 26-06-2014 el apoderado Judicial de la parte actora Abogado Luis Bastidas solicitó la notificación de la parte demandada por medio de la secretaria de este Tribunal; lo fue acordado mediante auto de fecha 01 de julio de 2014.-
En fecha 17-07-2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Mariana Ávila, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.077.776, quien solicitó copias simples de los folios 52 al 65, en fecha 18-07.2014.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25/07/2014, compareció el Abogado Luis Alfonso Bastidas, Inpreabogado Nº 63.732, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 12 de agosto de 2014 la parte demandada ciudadano Oscar José Ávila, C.I Nº 4.348.658 debidamente asistido por la abogada Julia Herrera, Inpreabogado Nº 79.193, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 17-09-2014, fijo los hechos controvertidos en el presente juicio, alegados por las partes y ordenó la apertura del lapso probatorio de 08 días.- En fecha 24 de septiembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2014.- Así mismo la parte actora en fecha 29-09-2014, solicitó computo de días de despacho a los fines de verificar el lapso de contestación de la demanda, lo que fue acordado mediante auto de fecha 03 de octubre del año en curso.-
Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa que la parte actora alega ser propietaria del inmueble anteriormente identificado, y que el mismo fue dado en arrendamiento al ciudadano Oscar José Ávila y que el mismo no ocupa el inmueble, que en dicho contrato se estableció que no podrá entregar al inmueble a un tercero; que le notifico a la parte demandada dentro del lapso de ley, su interés de no seguir la relación arrendaticia.-
De igual manera alega que otorgo poder Especial al ciudadano Pablo Dario Collazo Jiménez para que la representara ante la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para una Audiencia Conciliatoria en el Procedimiento Administrativo previo a la demanda.-
En virtud de los hechos expuestos, la parte accionante demandó, el Desalojo del Inmueble conforme a lo establecido en el artículo 91 numerales 2 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Estimó la cuantía de su demanda en Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,oo), equivalentes a Mil Ciento Ochenta y Una con Diez Unidades Tributarias (UT 1181,10) señaló la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la demandada y, por último, solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario No. 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2.011, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
De Igual manera el artículo 96 eiusdem, preceptúa:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Por su parte el artículo 5 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que los artículos anteriormente trascritos, en concordancia con las demás disposiciones legales que regulan la materia, señalan o determinan el marco jurídico conforme al cual se deberán tramitar todas las demandas relativas a las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, sin que pueda ser omitida su aplicación.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, pudiéndose verificar que dentro de los recaudos consignados existe una Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, Nº 000070, de fecha 08 de octubre del año 2013, mediante la cual se deja constancia del procedimiento intentado por el ciudadano Pablo Dario Collazo Jiménez, C.I 5.225.869 contra el ciudadano Oscar José Ávila Cova, C.I Nº 4.384.658, en virtud de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB1, situado en la planta baja (PB) del modulo “C” del Conjunto Residencial Ventuari, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual Habilita la Via Judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
De igual manera consigna Poder Especial conferido por la ciudadana Yanela Coromoto Briceño, C.I Nº 15.621.119, al ciudadano Pablo Dario Collazo Jiménez, antes identificado, por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el Nº 43, tomo 52; para que dentro de otras facultades “actúe en su nombre en cualquier Instancia Judicial y Extrajudicial, por ante los distintos Tribnales competentes a nivel Nacional y demás Organismos en lo que respecta materia Inquilinaria con un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización la Haciendita Edificio Ventuari Nº C-PB-1 en Cagua Estado Aragua así como representarla en su diferentes Salas y Departamentos que sean necesarios en esta materia Inquilinaria con el referido Inmueble…”
Ahora bien, esta juzgadora observa, que efectivamente existe un Procedimiento Administrativo previo a la demanda intentando por el ciudadano Pablo Dario Collazo Jiménez, C.I 5.225.869, en su propio nombre, contra el ciudadano Oscar José Ávila Cova, sobre el Inmueble objeto de la presente acción, por otra parte existe el Poder Especial otorgado por la ciudadana Yanela Briceño, antes identificada, al ciudadano Pablo Collazo para que tramitara dicho Procedimiento Administrativo; sin embargo de dichos documentos se desprende que en el Procedimiento Administrativo el ciudadano Pablo Dario Collazo no actuó en nombre y representación de su poderdante, sino que por el contrario actuó en su propio nombre.-
Partiendo de los supuestos anteriores se puede concluir que las partes involucradas en el Procedimientos Administrativos no corresponden a las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que la parte demandante debió haber agotado previamente dicho procedimiento previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece el artículo 94 anteriormente trascrito, el cual hace referencia al arrendador como el sujeto obligado legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que no consta el cumplimiento previo ante la autoridad administrativa respectiva, por lo que mal pudo ser admitida la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se declara.
En consecuencia, como quiera que a criterio de este Tribunal la demanda por DESALOJO, ejercida por la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO contra el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, es contraria a una disposición expresa de la Ley, es forzoso declararla inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVA.-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta haberse agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, se declara Inadmisible la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO contra el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.-
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.-

LA SECRETARIA,(FDO)

ABOG. YESSICA PEASPAN.-

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)

EXP Nº 041-14
BEAM/yapm.-