Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1652-2014

SOLICITANTE: YOLANDA BEATRIZ MASABE AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.734.310.

OBLIGADO DE MANUTENCION: CIPRIANO GOMEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.961.

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxx, de once (11) de años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, tal y como se evidencia al folio que riela uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 007/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita

a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde la madre ciudadana YOLANDA BEATRIZ MASABE AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.734.310, y el padre el ciudadano CIPRIANO GOMEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.961, quienes después de ser orientados en la importancia de la Revisión de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Sobre Procedimientos Espaciales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y



Adolescentes. Luego de orientación y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que esta dispuesto a suministrarle, la cantidad de Mil doscientos Bolívares (Bs.1.200, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, de once (11) años de edad, nacida en fecha 27-10-2003, mas el pago del colegio y transporte, los uniformes y/o útiles escolares y los estrenos navideños y algo de ropa en el transcurso del año. 2.-) La madre al escuchar al ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050061340061690309, del banco mercantil a nombre de la madre, los días 20 de cada mes. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente acordaron cubrir los gastos eventuales de la niña, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 y lo establecido en el Artículo 365 de la ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de su hija, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y
basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos



de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la
homologación de la misma. Y así se declara.