Años: 204° y 155°

Expediente Nº 765-2014

PARTE DEMANDANTE: ROSMAR CAROLINA SILVA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.276.525.

PARTE DAMANDADA: YORMAN JOSE CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.292.

BENEFICIARIO: HOHINER GUSTAVO CASTILLO, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 02 de Octubre del año 2014, incoada por la ciudadana ROSMAR CAROLINA SILVA ARAY, antes identificada, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano: YORMAN JOSE CASTILLO

FONSECA. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las
controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.


Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos ROSMAR CAROLINA SILVA ARAY y YORMAN JOSE CASTILLO FONSECA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con el aumento de la obligación de manutención de su hijo, por la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta bolívares (Bs.1.550,00) mensual, a razón de Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.387, 50) semanal, dicha cantidad será descontada por la empresa donde labora el obligado y entregada personalmente a la madre del niño antes referido.
SEGUNDO: El padre manifestó que esta de acuerdo que se le descuente por la empresa en el mes de diciembre, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) sobre las utilidades para cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales por médico, medicina, recreación, cultura educación y deportes.
CUARTO: Asimismo, manifestaron ambos padres que cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
Todas las cantidades antes mencionada deberán ser descontadas por la empresa donde labora el obligado de manutención, y entregados a la medre del menor, quien lo retirara personalmente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es


contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del menor y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.