San Mateo, veintitrés (23) de octubre de 2014
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 625-2013
SOLICITANTES: JOSE LUIS MIERES ACOSTA y DAYANA ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.551.820 y V-12.831.980, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRABIELA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.576.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2013, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: JOSE LUIS MIERES ACOSTA y DAYANA ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.820 y V-12.831.980,
respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA GRABIELA GUILLEN, Inpreabogado Nº. 110.576. En fecha 16 de Octubre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cuatro (04) del escrito de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos: JOSE LUIS MIERES ACOSTA y DAYANA ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.820 y V-12.831.980, respectivamente, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada MARIA GRABIELA GUILLEN, Inpreabogado Nº. 110.576, manifestando que por cuanto han transcurrido mas de um año de su Separación de Cuerpos y Bienes, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2013, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE LUIS MIERES ACOSTA y DAYANA ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.551.820 y V-12.831.980, plenamente identificados en autos, asimismo los mencionados ciudadanos, en fechas 17 de octubre del año 2014, solicitaron a este Tribunal que decretara la
Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
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