San Mateo, Veintisiete (27) de Octubre de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 769-2014

SOLICITANTES: SOL MARIA SUAREZ DE GUERRA y CARLOS LORENZO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.607 y V-5.902.371, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLENIS JACQUELINE GUERRA GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.369.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de octubre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: SOL MARIA SUAREZ DE GUERRA y CARLOS LORENZO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.607 y V-5.902.371, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLENIS JACQUELINE GUERRA GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo


el número 201.369, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veinte (20) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios Nº 01, signada con el número 039, folio 087 del año 1.979, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Camoruco, Casa Nº 46, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre: LILIAN JOSEFINA GUERRA SUAREZ, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.734.760, MILEIDY JANETH GUERRA SUAREZ, mayor de edad, titular de cedula de

identidad Nº V-20.265.426 y MARISOL GUERRA SUAREZ, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.734.762, respectivamente, tal y como se evidencia en la copia de su cedula de identidad que riela al folio cinco (05) de la presente solicitud.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el mes de Abril del año 1984, como hasta los momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, iniciaron nuevas vidas por separado y están consientes de que no hay vuelta atrás en su situación pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día trece (13) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.

El día veinticuatro (24) de Octubre de 2014, la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Carmen Yajaira Acasio Rosario, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43

de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y

en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que procrearon tres (03) hijas y la misma ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SOL MARIA SUAREZ DE GUERRA y CARLOS LORENZO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.607 y V-5.902.371, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.