San Mateo, ocho (08) de  Octubre de 2014
 
AÑOS: 204°  y  155°
 
 
 
EXPEDIENTE Nº 762-2014
 
 
 
SOLICITANTES: LUIS MANUEL MUIZZI RODRIGUEZ y LILIANA MELISSA SIVIRA PARIATA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.055.942 y V-18.609.353, respectivamente. 
 
 
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de Septiembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUIS MANUEL MUIZZI RODRIGUEZ y LILIANA MELISSA SIVIRA PARIATA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.055.942 y V-18.609.353, respectivamente,  debidamente  asistidos  en  este acto  por  la  abogada  en ejercicio BELKYS 
 
 
 
MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
 
Mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. 
 
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: 
 
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 203, del Año 2005, que anexaron marcado con la letra “A”. 
 
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Aparición, Casa Nº 29, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.  
 
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 
 
CUARTO: Manifestaron  que  no adquirieron ningún 
 
tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día  03  de  Septiembre del año 2007, como hasta los 
 
 
 
momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, iniciaron nuevas vidas por separado y están consientes de que no hay vuelta atrás en su situación pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. 
 
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Aragua,  debidamente  notificado el día primero (01) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente. 
 
El día ocho (08) de octubre de 2014, la  Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción  Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: 
 
 
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil que establece:
 
 
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido  separados  de  hecho  por  mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. 
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 
	2.-  De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que  de la unión conyugal no procrearon  hijos.
 
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal. Ahora  bien  en  concordancia  con  la  normativa del  precitado  artículo 185-A de nuestra  Ley  Sustantiva  Civil  y  el  hecho  demostrado  de   la 
 
ruptura  prolongada de  la vida  conyugal por  ambos  
 
cónyuges,  por   un   tiempo    que excede   mas  de  cinco  (5)  años,  llevan  a  la convicción de  esta 
 
 
 
Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de  la  solicitud  de  Divorcio  formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL MUIZZI RODRIGUEZ y LILIANA MELISSA SIVIRA PARIATA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.055.942 y V-18.609.353, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
 
 
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