REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 00079
PARTES SOLICITANTE:
Ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROJAS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.735.563, respectiva.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.746
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Por recibido de la distribución efectuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/10/2014, constante de Un (01) folios útil y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en el artículo 188 del Código Civil, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.735.563, asistido por el abogado SERGIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.746, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por la Oficina Nacional, Acta Nº 200 cursante al folio 03, se desprende que, el solicitante ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ALONSO, antes identificados, señala en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Después de contraído matrimonio civil de mutuo acuerdo fijamos el domicilio conyugal en el Barrio “Los Guaros”, casa número casa N° 18, del municipio Maturín del Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, el 20 de marzo del año dos mil catorce (2014) hasta la presente fecha, sin habernos reconciliado; razones estas más que suficiente para solicitarle a este honorable Tribunal, que decrete previa citación de mí cónyuge declarar la separación legal de cuerpos y bienes, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se notifique al Ministerio Público de la presente acción y al mismo tiempo se cite a mí cónyuge en la siguiente dirección Barrio “Los Guaros”, Avenida principal, casa número 18, del Municipio Maturín del Estado Monagas…”
En este orden, establece el artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Y el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos, asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes; una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que era para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil, en este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este Caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (causal 7° del Articulo 185 ejusdem), el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).
Las anteriores normas establecen las causales y la forma como debe ser solicitada la separación de cuerpos, indicando que la manifestación de querer separarse deberá ser presentada de manera personal por los cónyuges. Sobre este particular, nuestra Máxima Jurisdicción, mediante sentencia N° 00130 emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 04-636, de fecha 13 de abril de 2005, expresó:
“…De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el Juez de Primera Instancia, acto personalísimo que no puede ser realizado mediante apoderado, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos…”
De las anteriores normas, así como del criterio jurisprudencial transcrito, aplicables al caso concreto, se colige que este tipo de solicitud debe ser realizada personalmente por los interesados, es decir, por ambos cónyuges, descartando de esta manera la posibilidad de hacerlo solamente un solo cónyuge ni mucho menos a través de apoderado judicial, pues las normas son claras al disponer que es un acto personalísimo de los cónyuges, por tratarse de una materia de orden público. En el presente caso, se observa que el escrito de solicitud de separación de cuerpos fue presentado por el MANUEL ANTONIO ROJAS ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.735.563, solicitando que se citara a su cónyuge ciudadana CAROLINE TOSINI TEJAS, titular del pasaporte N° CZ031781; Es decir, sólo fue presentada personalmente por uno solo de los cónyuges.
En tal sentido, por cuanto la institución de separación de cuerpos y bienes es de orden público, y las disposiciones que la regulan no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez, quien debe garantizar el debido proceso; es por lo que se concluye, que la presente solicitud de separación de cuerpos resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las normas contenidas en los artículos 762 ejusdem y 189 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la MANUEL ANTONIO ROJAS ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.735.563, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
ABG. ANGELICA CAMPOS
SFC/amca
EXP. N° 00079
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