REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 06 DE OCTUBRE DE 2.014
204º y 155º
Expediente N° 00069
DEMANDANTE: JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.678.606 y 13.476.276, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71912 y 128670.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 01 de octubre de 2.014, se recibió por distribución escrito de estimación e intimación por honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicios JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.678.606 y 13.476.276, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71912 y 128670 y este domicilio, este Tribunal le da entrada y ordena asentarse en los libros correspondientes. .
En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a la causa presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el cobro de bolívares por honorarios profesionales, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucran tanto a la parte actora como a las demandadas.
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo estimación e intimación de Honorarios Profesionales el demandante señala que el demandado se encuentra domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Torre Oeste 10 de Parque Cristal, Oficina 101-1, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
En tal sentido, esta Juzgadora al constatar que, la dirección indicada por el demandante en el libelo de demanda, no se encuentra en el Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como lo señala, sino que la misma se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, por lo que resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia en razón del territorio, a los fines que se tramite ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp 00069
SFC/amca*
|