REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES SOLICITANTES: ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ y FLOR DILIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.581.625 y V-13.295.173 respectivamente y domiciliados en Caripito Municipio Bolivar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JUAN PABLO ALCALA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530, y también de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 924-2014
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ y FLOR DILIA VILLARROEL (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO ALCALA FIGUEROA, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ y FLOR DILIA VILLARROEL, antes identificados. En fecha diez y siete (17) de Julio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y esa misma se ordena asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y se libró la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 08 de Agosto del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS.
En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Marzo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el número 11 marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Benítez cruce con Calle las Palmeras, Casa número 178, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 06 de Julio de 1.992.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio, de en fecha 10 de Marzo de 1.992, anotada con el número 11 marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ y FLOR DILIA VILLARROEL, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos del Estado Sucre, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 08 de Agosto del 2014, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal y consigno oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, 06 de Julio del 1.992, señalada por los cónyuges, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ y FLOR DILIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.581.625 y V-13.295.173 respectivamente y domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ y FLOR DILIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.581.625 y V-13.295.173 respectivamente y domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 10 de Marzo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el número 11 marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos y Principal del Estado Sucre, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a Un (01) día del mes de Octubre del Año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 924-2014.
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