TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Octubre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 0234.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YOLENIS YODALY RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.274.507, domiciliada en la Calle Negro Primero, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: ADINSON JOSÉ VISCAÍNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.420, domiciliado en la Calle La Frontera, Casa S/N° de la Urbanización Virgen Del Valle ubicada en la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2010, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOLENIS YODALY RODRÍGUEZ MENDOZA, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano ADINSON JOSÉ VISCAÍNO GARCÍA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiado alimentario y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-

La solicitud fue admitida en fecha Once (11) de Marzo del año 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado a los fines de dar contestación a la presente demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes (folios 3 y 4).-

El día Doce (12) de Mayo de 2010, compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación sin firmar del ciudadano ADINSON JOSÉ VISCAÍNO GARCÍA, parte demandada (folios 5 al 7).-

En fecha Seis (06) de Octubre de 2010 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Eukaris Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.309, en la cual informa la nueva dirección donde habita el demandado (folio 8).-

El día Once (11) de Octubre de 2010 se dictó auto ordenándose citar al demandado en el nuevo domicilio aportado por la parte demandante (folios 9 y 10).-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2010 consignó el Alguacil del Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 11 y 12).-

Citado el Demandado, el Veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio fijado en el presente asunto, comparecieron ambas partes, y luego de expuestos sus alegatos no llegaron a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 13). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 14).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2010 en el cual consigna pruebas documentales y solicita prueba de de informes (folios 15 al 18).-

El Veintiocho (28) de Octubre de 2010 se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante así como también se acordó librar oficios a la Empresa Distribuidora “El Panita, C.A.” solicitando informar al Tribunal si existe factura a nombre del demandado de autos, y de ser cierta la información, indicar detalladamente el mueble adquirido, y al Banco Caroní, Agencia La Toscana solicitando informar si el mismo posee cuentas activas en dicha entidad bancaria, y de ser cierto, a cuantas cifras asciende dicha cuenta, especificando su último saldo (folios 19 al 21, oficios Ns° 2920-315/10 y 2920-316/10, respectivamente.-

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo del Oficio dirigido al Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana (folios 22 y 23).-

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre de 2010 dictó Auto Para Mejor Proveer ordenando ratificar el contenido de los oficios Ns° 2920-315/10 y 2920-316/10 librados al Jefe de Personal de la empresa Distribuidora “El Panita, C.A” y a la Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana (folios 24 al 26, oficios Ns° 2920-337/10 y 2920-338/10).-

Después, el día Cinco (05) de Octubre de 2010, se recibió Comunicación S/N° de fecha 29-10-2010 librada por el Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana, en la cual informa que el demandado de autos no posee cuentas activas en esa entidad bancaria folios 27 y 28).-

Vencido el lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer, el Diez (10) de enero de 2011 se dictó auto acordando ratificar el contenido del Oficio dirigido al Jefe de Personal de la empresa Distribuidora “El Panita, C.A”, haciendo mención en el mismo del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 29 y 30, oficio N° 2920-010/11).-

El Cuatro (04) de mayo de 2011 se dictó auto acordando ratificar el contenido del Oficio dirigido al Jefe de Personal de la empresa Distribuidora “El Panita, C.A”, haciendo mención en el mismo de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 31 y 32, oficio N° 2920-156/11).-

En fecha Veintisiete (27) de julio de 2011 se dictó auto de avocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal de la abogada Yamileth Sucre, librándose Boletas de Notificación a las partes involucradas, concediéndoles un lapso de tres días de despacho para que tengan oportunidad de recusar o inhibirse (folios 33 al 35).-

El Siete (07) de Diciembre de 2011 el Alguacil del despacho consignó Boletas de Notificación firmadas por las partes involucradas en el presente expediente folios 36 al 39).-

En fecha Siete (07) de junio de 2012 se dictó auto luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, donde se pudo evidenciar que aún no se había recibido la información sobre facturación a nombre del demandado solicitada en el auto para mejor proveer dictado en fecha 03-11-2010, acordando citar al Jefe de Personal de la empresa Distribuidora El Panita C.A., para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que explique el motivo por el cual no ha remitido la información solicitada (folios 40 y 41).-

El Veinte (20) de junio de 2012 el Alguacil del despacho consignó la Boleta de Citación debidamente firmada del Jefe de Personal de la empresa Distribuidora El Panita C.A., ciudadano JOSÉ HADID (folios 42 y 43).-

El día Veintidós (22) de junio de 2012 se levantó acta dejando constancia que el ciudadano JOSÉ HADID no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la audiencia fijada (folio 44).-

En fecha Veinticinco (25) de junio de 2012 se dictó auto acordado citar nuevamente al ciudadano JOSÉ HADID (folios 45 y 46).-

El Tres (03) de julio de 2012 se recibió Comunicación S/N° librada por el Gerente de la compañía Distribuidora El Panita, C.A., ciudadano JOSÉ HADID, en la cual informa la imposibilidad de remitir la información solicitada por este Tribunal (folios 47 y 48).-

Al presente, transcurrido con creces el lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, donde se pudo evidenciar que no fue posible conseguir la información solicitada en dicho auto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que se dio por citado y estuvo presente en el Acto Conciliatorio fijado sin llegar a acuerdo alguno, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…se encuentra trabajando como vendedor ambulante…” es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
Acompañadas con el Escrito de Promoción:
1.- Examen de Laboratorio expedido por un médico Bioanalista (firma ilegible) del Ambulatorio Tipo II, La Toscana a nombre del niño beneficiario de manutención de fecha 24-08-2010, no se le concede valor probatorio por cuanto debe ser ratificado por un tercero.-
2.- Indicación Médica expedida por el Dr. Rafael González, Médico Cirujano a nombre del niño beneficiario de manutención de fecha 23-08-2010, no se le concede valor probatorio por cuanto debe ser ratificado por un tercero.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOLENIS YODALY RODRÍGUEZ MENDOZA, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano ADINSON JOSÉ VISCAÍNO GARCÍA, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.487,85) MENSUALES, equivalentes al Treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Mayo de 2014, la cual depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en dinero en efectivo en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la ciudadana YOLENIS YODALY RODRÍGUEZ MENDOZA en beneficio de su hijo. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando al niño le corresponda, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Notifíquese a las partes.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 0234.-