TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Octubre de 2014.
204° y 155°

Solicitud N° 138-2014-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a los Solicitantes para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que no se especifica la cantidad de árboles frutales que están sembrados en el terreno, así como también existe incongruencia con relación a que las bienhechurías reflejadas en el escrito de solicitud no coinciden con las expresadas en la Certificación de Linderos emanada de la Sindicatura Municipal.-

Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 21 de octubre de 2014; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental especificar la cantidad de árboles frutales sembrados en el terreno y lo relacionado a las bienhechurías reflejadas en el escrito de solicitud, las cuales no coinciden con las expresadas en la Certificación de Linderos, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos ESTALIN RAFAEL HERNÁNDEZ y CARMEN LUISA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° V-6.944.083 y V-12.125.585, debidamente visada por el abogado FÉLIX URBÁEZ CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 138-2014-Sol.-