Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.014; los ciudadanosLUIS RAMON GUZMÁN GOLINDANO Y ADA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.170.220 y V- 3.957.486 respectivamente y de este domicilio; asistidos por la Abogado RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.574; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de Enero de 1.967, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Monagas, Nº 178, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en donde habitaron hasta el mes de Noviembre del año 1968; que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva; que durante su unión conyugal procrearon Un (01) hijo que llevaba por nombre: LUIS ALEXIS (Difunto)
Quien falleció en fecha 03 de Abril del 2001, lo cual se evidencia del Acta de Defunción marcada con la letra “B”, y no adquirieron bienes para la Comunidad

Conyugal; y que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Julio de 2014, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 19-09-2014, mediante oficio N° 16-F-8-OFC-0660-2014 manifiesta que no tiene objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES: