EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JOSE ISMAEL ZAPATA CALZADILLA y GERONIMA PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 3.340.795 y V- 4.893.984, respectivamente; domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMÓN ALZOLAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.363.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.195 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1090-14

NARRATIVA
En fecha doce (12) de Junio del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSE ISMAEL ZAPATA CALZADILLA y GERONIMA PEÑALVER, debidamente asistidos por el abogado JESÚS RAMÓN ALZOLAR JIMÉNEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 13 de Marzo de 1.961, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el callejón San José, casa sin número, de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre JUAN JOSÉ ZAPATA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.839, según consta de copia fotostática de Copia de Cédula de Identidad que acompañan marcada “B”. Que se separaron de hecho el 15 de Abril del año 1990, permaneciendo separados por más de cinco (05) años desde su separación de hecho; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Asimismo solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, se otorgó un despacho saneador de 5 días de despacho a los solicitantes, para que subsanaran los errores detectados en el libelo de demanda; lo cual hicieron en fecha 26 de Junio de 2014 (f. 8 y 9). En fecha primero de Julio de 2014 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 10); quien quedó notificada en fecha 10 de Julio de 2014, constando en el expediente en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014; emitiendo opinión favorable de fecha once (11) de Julio de 2014; constando en el expediente en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014; (F. 12, 13, 14 y 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Marzo de 1.961, por ante la Prefectura de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron desde el 15 de Abril del año 1990; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el callejón San José, casa sin número, de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un hijo, que lleva por nombre JUAN JOSÉ ZAPATA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.839, según consta de copia fotostática de Copia de Cédula de Identidad que acompañan marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en la materia; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ISMAEL ZAPATA CALZADILLA y GERONIMA PEÑALVER, debidamente asistidos por el abogado JESÚS RAMÓN ALZOLAR JIMÉNEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 13 de Marzo de 1.961, por ante la Prefectura de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Octubre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 8:50 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera