EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 02 de Octubre del año 2014.
204° y 155°

Exp. N° 1098-14

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, otorgado en fecha 18 de septiembre de 2014; para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ARCIDES RAFAEL BETANCOURT Y NOEMA DEL VALLE GÓMEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.340.190 y 2.480.528, respectivamente y domiciliados en la calle principal de Sabana de Piedra, casa S/N° del Municipio Caripe del Estado Monagas; asistidos en este acto por el Abogado ANDRÉS J. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.562, con domicilio procesal en el edificio Chichanne, piso 1, oficina N° 8, diagonal al Circuito Judicial penal del Estado Monagas; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo indica el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (negrilla del Tribunal).

Ahora bien del escrito de solicitud de divorcio se desprende que los solicitantes expresan:

“…en fecha 30/10/1.974, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, (…OMISSIS…), una vez consolidada nuestra unión matrimonial; establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle principal de Sabana de Piedra, casa S/N° (…) donde convivimos en completa normalidad hasta aproximadamente hace más de treinta (30) años después de haber contraído nupcias, de nuestra unión procreamos dos hijos a saber, de nombres ALEJANDRO RAFAEL BETANCOURT GÓMEZ y MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, anexamos copias simples de actas de nacimiento de ambos, (…OMISSIS…), pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que entre nosotros para aquella época y actualmente aun ya teniendo ambos más de treinta (30) años separados de hecho, continúan las desaveniencias que hicieron imposible nuestra vida en común por la cual tomamos la decisión en aquella época de vivir en domicilios distintos y disolver el hogar común que teníamos, decisión esta que hemos mantenido hasta la presente fecha y sin haber esperanza alguna de reconciliación…”;

Se observa que no aparece en la solicitud el día, el mes y el año, en que se produjo la separación de hecho alegada por los interesados, siendo imposible determinar el tiempo exacto de dicha separación de hecho; requisito éste fundamental para que proceda el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal le otorgó a los interesados un despacho saneador de cinco días de despacho, en fecha 18 de Septiembre de 2014; pero transcurrido como fue el lapso otorgado a los solicitantes, no consta en autos el cumplimiento de tal requisito, siendo fundamental para la procedencia de la presente acción, la indicación de la fecha exacta de su separación de hecho; es por tal motivo que debe considerar este Tribunal que no existe la certeza de la separación de hecho alegada y como consecuencia de ello se determina que la presente acción es contraria a derecho y que debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ARCIDES RAFAEL BETANCOURT Y NOEMA DEL VALLE GÓMEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.340.190 y 2.480.528, respectivamente y domiciliados en la calle principal de Sabana de Piedra, casa S/N° del Municipio Caripe del Estado Monagas; asistidos en este acto por el Abogado ANDRÉS J. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.562. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Octubre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera