EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.139, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-12.792.630 y de este domicilio, actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROY DEL VALLE BARRETO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.945, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.630, domiciliado en el sector Concha de Coco, calle Sucre, casa S/N°, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

ASUNTO: DECRETO EJECUTIVO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N° 1053-14

ÚNICO

En fecha 07 de Febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, actuando en su carácter de en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano ROY DEL VALLE BARRETO GARCÍA; e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra el ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, todos identificados. En fecha 11 de Febrero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a su intimación a fin de pagar o realizar oposición al decreto intimatorio (f. 06). En esta misma fecha este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se evidencia al folio primero (1) del Cuaderno de Medidas del Presente Expediente. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2014, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (f. 11 al 15); admitiéndose la demanda nuevamente en fecha 24 de Febrero de 2014 (f. 16). En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación del ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, y manifiesta que el recibo de intimación fue debidamente firmado por dicho ciudadano, en el sector Concha de Coco, calle Sucre, del Municipio Caripe del Estado Monagas, siendo las 9:35 AM, el día 26 de Septiembre de 2014, tal y como se evidencia en autos al folio 19 del expediente.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte accionada una vez intimada, no realizó oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 24 de Febrero de 2014 por este tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir dentro del lapso comprendido del 29 de septiembre de 2014 al 15 de Octubre de 2014, por lo cual se hace necesario aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, el demandado, ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, quedo intimado en fecha 26 de Septiembre de 2.014, tal y como consta al folio 19 del presente expediente; por lo que debió proceder a realizar su oposición al decreto intimatorio, o caso contrario al pago de las cantidades de dinero reclamadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, es decir, desde el día 29 de Septiembre hasta el 15 de Octubre del año en curso; no habiendo constancia en autos de que la parte accionada haya realizado ninguna de las acciones anteriormente expuestas, lo cual trae como consecuencia legal, que se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, quedando firme el decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del Código in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. Irail Rodríguez